Caracas, veintinueve de marzo mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM- 033-05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RAYZA V. TORRES DURAN, Defensora del Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.235, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha dos de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE los Escritos de Acusación presentados por los representantes del Ministerio Público Militar, contra el ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.235, plenamente identificado en la presente causa por los hechos y la calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público Militar por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º y la Comisión del Delito Militar de Deserción Simple en tiempo de paz, Previsto y sancionado en el artículo 523, 527, numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público Militar, para los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y las pruebas ofrecidas para el delito de Deserción por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de las mismas efectuadas por la defensa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en lo relacionado a otorgarle Libertad Plena a su defendido y la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto el Ministerio Público abunda en sus Escritos de Acusación y no detalla cual es el delito que esta calificado. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar en la fase de investigación, en virtud de que la nulidad denunciada no encuadra dentro de las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.235, plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y la Comisión del Delito Militar de Deserción Simple en tiempo de paz, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º y 523, 527, numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar …”.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente RAYZA V. TORRES DURAN, defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…Ahora bien Ciudadana Jueza que no están llenos los extremos referentes a los requisitos de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con los delitos de Deserción que se le imputan, ya que mi defendido en primer lugar se le asignó el referido vehículo y en segundo lugar la audiencia se celebró con la presencia de un Nuevo Fiscal, es decir, no fue celebrada en las mismas condiciones anteriores,… De tal manera que actualmente existen los mismos elementos probatorios, vale decir que las actas traducen una sola verdad “La inocencia de mi defendido”, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan. Siendo Ciudadana Jueza que la defensa se permite colegir que la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presumiblemente ocurrieron los hechos, no están claramente comprobadas y mucho menos con respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido, en virtud de una instrucción deficiente y con un solo norte, el tratar por todos los medios de vincular a mi patrocinado como supuesto autor de los delitos mencionados, que no fue comprobado y ni siquiera investigado y además en atención de la precariedad probatoria existente en los autos, como pretender crear un falso nexo causal entre mi defendido y los referidos delitos, lo cual resulta descabellado, puesto que no existe prueba para ello, igualmente con respecto a este caso solicito se revoque el Decreto de la Privación Preventiva Judicial de Libertad y de acuerdo a los elementos analizados cursantes en los autos debemos deducir la no culpabilidad en contra de mi patrocinado, y solo puede arribarse a una sola verdad, vale decir la inocencia de este… En consecuencia, a mi defendido hasta ahora se le ha privado su Libertad sin haber tenido derecho a un debido proceso con respecto a sus Garantías Constitucionales…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACION
La representación del Ministerio Publico Militar, en fecha once de marzo de dos mil cinco, procedió a dar contestación al recurso de apelación, esgrimiendo, lo siguiente:
“…Extraña a esta representación fiscal, cuando la apelante manifiesta falta de motivación tanto de la Juez Militar como de los representantes de la Vindicta Pública Militar. Ahora bien, se observa que dicha apelación adolece de la motivación suficiente por parte del recurrente, contraviniendo el principio de impunidad objetiva, previsto y sancionado en los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Abogada Apelante no subsume su pedimento en los ordinales que se indican en el artículo 447, ya que lo no previsto en estos ordinales o en esta norma no es apelable, en la cual toda decisión judicial será recurrible sólo por los medios y en los casos establecidos en la norma asimismo se evidencia que el citado recurso, interpuesto por la Abogada RAYZA TORRES DURAN, no se cumplen con las condiciones de tiempo y forma que establece el Código en comento, ni tampoco se expresa con indicación específica de los puntos que se impugnan. Lo que significa que el apelante debe decir o fundamentar porque apela, cual es la norma infringida y cual es la solución que pretende el peticionante. Considera este Despacho Fiscal que no existe estado de indefensión alguno ni violación al debido proceso, el Órgano Jurisdiccional sencillamente determinó los fundamentos de hecho y de derecho lo cual califica el Ministerio Público Militar, es por ello que se desprende que la diligencia procesal, intentada por la Abogada Defensora del sujeto activo plenamente identificado en autos, no se ajusta ni a los hechos como al derecho, para realizar tal requerimiento… SEGUNDO: La apelación señala no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Control, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde expone que se puso en vilo el sagrado principio del INDUBIO PRO REO, Vulnerabilidad al Principio del Debido Proceso, con respecto a esto es conveniente hacer del conocimiento de la Abogada recurrente que el Indubio Pro Reo quiere decir “EN LA DUDA SE BENEFICIA AL REO”, principio que no puede equipararse al debido proceso. Con relación a este señalamiento, se desprende que al sujeto activo investigado, se le hizo previa lectura de sus derechos Constitucionales, como en efecto se evidencia en las actas procesales. Mal podría invocar la defensa la violación al debido proceso, ya que se materializa a efectos vivendi que se le respetaron y se le dio estricto cumplimiento a las garantías Constitucionales y legales. En este caso, cabe resaltar que es improcedente que la Juez ad quem, haya acordado con respecto, al militar plenamente identificado en autos, que permanezca en libertad durante el proceso, cuando los hechos que se le imputan son los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y DESERCIÓN, los cuales el Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena que podría imponer son de dos (02) a ocho (08) años de prisión, para el primero y de seis (06) meses a dos (02) años para el segundo, es decir existe la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, el peligro de fuga y la sanción probable a imponer y por ende no se justifica en esta tipología de delitos, que se aplique medida que no sea la de coerción personal, como así se hizo, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, señala que los delitos materia del proceso, que merezca perna privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, se acordara cualquier tipo de medida cautelar, pero no es la situación fáctica que nos atañe, para que la Juez Militar haya dejado en libertad al precitado Tropa Profesional. TERCERO: Con relación a lo que esgrime la recurrente de que no existe medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan, en el acto de la Audiencia Preliminar dando cumplimiento al artículo 326 en todo su contenido, se deja constancia de todo lo actuado por el garante de la acción penal castrense, así como también se ofrecieron las pruebas respectivas que proporcionan el enjuiciamiento del imputado. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada RAYZA TORRES DURAN, defensora del ciudadano S/2 (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.235, referente a la decisión del Juzgado Militar Cuarto de Control, de fecha 02 de Marzo de 2005…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, a los fines de resolver el presente recurso observa que la recurrente no señala expresamente el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual sustenta el recurso de apelación, no obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar al revisar el auto impugnado, considera procedente emitir el pronunciamiento correspondiente, a los fines de evitar contrariar lo dispuesto en las normas antes señaladas, pues ello va en detrimento de la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que resulte desfavorable, en tal sentido, se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Especial, que la Abogada RAYZA V. TORRES DURAN, Defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR CARÍA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.235, ejerce el recurso de apelación contra el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal a quo.
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir lo hace en los términos siguientes:
La defensa solicita que se le revoque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado a su defendido Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR CARÍA ROMERO, ya que de los elementos analizados y cursantes en los autos pueden deducir la no culpabilidad de su defendido.
En este sentido, al referirnos al derecho a la libertad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestad o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Dicha disposición la cual ha sido objeto de estudio en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 estableció: “… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es por ello que basado en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existían suficientes elementos de convicción los cuales aparecen señalados detalladamente en el fallo impugnado, para presumir que el imputado Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR CARÍA ROMERO, ha tenido participación en la comisión de los delitos de DESERCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 527, numeral 1, 528 y 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAYZA V. TORRES DURAN, Defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR CARÍA ROMERO y por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dos de marzo de dos mil cinco. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAYZA V. TORRES DURAN, defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.528.235 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana abogada RAYZA V. TORRES DURÁN, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte c/c Boyacá, Edificio “Don David”, Mezzanina, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua, que en la Causa Nº CJPM-CM-033-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.528.235 y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su defendido, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.528.235, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques-Estado Miranda, que en la causa signada con en Nº CJPM-CM-033-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su abogada defensora RAYZA V. TORRES DURAN y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su persona, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________________ _______________ ________________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-033-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAYZA V. TORRES DURAN, defensora del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.528.235 y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha dos de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________________ ______________ ________________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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