Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº CJPM-CM-034-05
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el presente recurso están o no presentes las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del recurrente, se observa que el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto ejerce el recurso en su carácter de defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“…ARTÍCULO 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso, en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa, que el mismo fue ejercido por ante el Juez o Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, quien emitió el pronunciamiento en fecha primero de marzo de dos mil cinco, interponiendo su escrito de impugnación, el día cuatro de marzo de dos mil cinco, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, por lo que se concluye que fue interpuesto en tiempo hábil.
Igualmente, se observa que el ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, fue notificado del presente recurso, el siete de marzo de dos mil cinco, dando contestación al mismo el nueve de marzo de dos mil cinco, como consta del folio diecinueve (19) al folio veinte y cinco (25) de la presente causa, en consecuencia fue hecho en tiempo hábil, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la contestación efectuada por el Fiscal Militar.
En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las decisiones recurribles, por ante esta Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa el recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. En consecuencia, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y la misma se encuentra expresamente prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible. Esta Alzada considera procedente admitir el mismo. En tal sentido, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, aparte tercero, ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Alto Tribunal Militar, considera que están dados los requisitos que hacen admisible el presente recurso de apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, mediante Oficio Nº ___________ y al Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante Oficio Nº _________, dirigido al ciudadano Juez Militar Séptimo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que sea practicada la misma.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edificio Carúpano, piso 2 Oficina Nº 2, al lado de Corporación Rodríguez, de la Ciudad de Puerto Cabello, teléfono 0416-7495698, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, que en la Causa Nº CJPM-CM-034-05 nomenclatura nuestra, que en auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques-Estado Miranda, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-034-05 nomenclatura nuestra, que en auto dictado en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por su Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________ _______________ ______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-034-05 nomenclatura nuestra, que en auto dictado en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CURIEL MARCANO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.607, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ut-supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por usted, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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