Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° y 145°

Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Causa Nº CJPM-CM-030-05

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.193.948, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró improcedente por extemporánea la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por la defensa, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante auto dictado el dos de febrero de dos mil cinco, decidió:

“…en cuanto a la petición del decreto de nulidad de las actuaciones y la oposición de las excepciones, tanto la una como la otra, no proceden por ser extemporáneas, ya que las mismas incidencias deben ser planteadas en la audiencia del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo estipulado en el último aparte del artículo 344 e igualmente, en virtud de lo consagrado en el artículo 346 del mismo Código…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

“…mi defendido JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, fue detenido violando así la norma CONSTITUCIONAL, referida al debido proceso, previsto en los artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, privándolo inmediatamente de su libertad sin orden judicial que indicara, que la ordenara, sin mediar medida privativa de Libertad y es después que se encuentra detenido desde las diez de la mañana que proceden a trasladarlo al centro de reclusión, aunado a estas circunstancias por demás violatorias de todo proceso penal Venezolano, expresa mi defendido que ya en el ocaso de la tarde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le toma declaración y no le informó que tenía derecho a consultar un abogado y que existía la Defensa Pública. A todo evento de reservarnos las acciones legales contra los funcionarios actuantes y contra el representante del MINISTERIO PUBLICO MILITAR, por violentar las Normas Constitucionales y Procesales, por cuanto en la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los basamentos legales que posteriormente explanare y citare, ya no se permiten tales atropellos y todo ciudadano tiene derechos, derecho a su integridad física, a no ser maltratado, a que se le lean sus derechos si es que es arrestado o detenido, infinidad de derechos que fueron violados por los funcionarios actuantes y el propio FISCAL MILITAR, y considero que el Juez garante de los derechos constitucionales no debe admitir, y menos continuar un proceso judicial en contravención de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y en contravención de las normas PROCESALES PENALES. En tanto que el ciudadano Fiscal, GARANTE DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, al observar la forma de detención violando lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, de manera inmediata debió una vez declarado como testigo que debió hacerlo no pedir al Juez de Control a los efectos de que emitiera una orden de Aprehensión sobre quien ya se encontraba detenido, y el Juez de Control desconociendo que dicho ciudadano ya tenía más de veinticuatro horas detenido, emitió dicha orden, es criterio de la defensa que debieron en todo caso permitirle la salida del Teatro de Operaciones, de la Sede de la Fiscalía Militar, y luego al frente de dicha sede detenerlo, pero violaron todos las garantiza (sic) procesales y el debido proceso. A mi criterio la Fiscalía Militar debió solicitarle al Juez de Control, la Libertad Plena del aquí detenido desde las diez de la mañana en que se hizo presente ante el FUERTE YARURO (sic), sin orden Judicial y sin ser encontrado en Flagrancia, ya que se había presentado de forma y manera voluntaria, toda vez que la norma constitucional prevé esos dos únicos modos para la detención de los ciudadanos y considero que el ciudadano fiscal garante de las normas constitucionales se avocará a mi solicitud de que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones se proceda a decretar la libertad plena de mi defendido, proceda a ordenar una averiguación por privación ilegítima de libertad contra los funcionarios actuantes y el representante del Ministerio Público. Conjuntamente la Fiscalía XII del Ministerio Público y la Fiscalía IV Militar ambas, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo previsto y en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron las diligencias conducentes a la determinación del presente hecho aperturado, con esta flagrante violación al debido proceso, todo y consta en las actas llevadas en la presente causa. En la oportunidad legal y dentro del lapso de ley, por cuanto la declaratoria de las nulidades absolutas se podrán solicitar en cualquier grado y estado de la causa, mal pudiese ciudadano JUEZ DECLARARME SIN LUGAR LA SOLICITUD, POR EXTEMPORÁNEAS, en la oportunidad y encontrándome dentro del lapso y con el derecho que me asistía el artículo 137 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en mi carácter de defensor de confianza, y de conformidad con los artículos 28 y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el imputado podrá solicitar Excepciones y la revocación de la medida judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente, en cualquier estado y grado de la causa, en este estado y en la alzada correspondiente ratifico mi petitorio que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, DE TODAS LAS ACTAS Y DILIGENCIAS PRACTICADAS DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, por ser dichas actuaciones contrarias a derecho, contrarias al ordenamiento jurídico venezolano vigente, y así pido se declare… PETITORIO. … Con base legal prevista y sancionada el artículo 190 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pido se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia, la plena libertad de mis defendidos y la devolución del dinero y demás objetos previa verificación de su legalidad… Con base a los fundamentos legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, se resuelva el presente conflicto de competencia y se declare competente a la Jurisdicción penal ordinaria por cuanto el digno representante del Ministerio Público Militar, no ha incluido ni probado, la circunstancia del DELITO DE REBELIÓN MILITAR, para mantener la competencia ignorando el ciudadano Fiscal que este Delito de REBELIÓN MILITAR lo TIPIFICA por la causa acumulada ya decidida cuando el hoy Capitán JOSE DANIEL MONSALVE, se desempeñaba como secretario del Tribunal y no aportó nuevas pruebas en la causa acumulada, para tipificar el delito de REBELIÓN MILITAR…” .


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir lo hace en los términos siguientes:

El abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha dos de febrero de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual declaró improcedente, lo que equivale jurídicamente a la declaratoria de inadmisibilidad, por extemporánea, la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones y diligencias practicadas desde el momento de la detención del ahora acusado, así como la excepción relativa a la falta de jurisdicción prevista en el numeral 2. del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Alto Tribunal Militar en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el defensor, observa que el recurrente alega la violación de normas constitucionales, referidas al debido proceso, previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue privado de su libertad sin orden judicial que lo ordenara, por lo que requiere se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y diligencias practicadas desde el momento de la detención, por ser dichas actuaciones contrarias a derecho y al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, considera esta Alzada que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. En tal sentido, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afectada a la preclusión.

La nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico–procesal, en consecuencia, se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables y también actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público Militar dio inicio a la investigación previa Orden de Apertura de Investigación Penal, Nº 4751, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, emanada del Comandante del Teatro de Operaciones Nº 01 y Guarnición Militar de Guasdualito del Estado Apure, de la cual hace referencia el Fiscal Militar en su acto conclusivo cursante al folio (22) del presente cuaderno, siendo dicha autoridad competente para ordenar la apertura a la investigación de conformidad con el artículo 163 numeral 5. del Código Orgánico de Justicia Militar, vigente, por cuanto no se han infringido derechos y garantías procesales, fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud. Así se decide.

El recurrente, también ejerce apelación contra el auto de fecha dos de febrero de dos mil cinco, que declaró improcedente por extemporánea la excepción prevista en el numeral 2. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de jurisdicción, aduciendo el Tribunal A quo, que la misma debe ser planteada en la audiencia de juicio oral a tenor de lo establecido en los artículos 31, 344 y 346 ejusdem, evidenciando esta Corte Marcial, una vez revisadas las actuaciones, que el defensor opone la excepción mediante escrito consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, siendo fijada la audiencia de apertura a juicio oral para el primero de marzo de dos mil cinco.

PUNTO ÚNICO

En virtud de lo anterior; este Alto Tribunal Militar considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

La defensa del acusado alega la falta de jurisdicción, conforme al artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es conveniente indicar que la jurisdicción es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, o sea, la realización de todos los actos del procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir la sentencia. Mientras que la competencia es “la medida de la jurisdicción” y desde luego supone la existencia de ésta. Comúnmente se habla de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. Si queremos depurar el concepto de jurisdicción, que es la potestad, tendríamos que prescindir de esas distinciones, pues la “jurisdicción” es una, ya se trate de aplicar el derecho común o el derecho especial. La jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos concreto, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, conforme a la atribución legal correspondiente, lo que permite la seguridad, la paz y el orden publico. Dentro de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, siendo ésta el genero, mientras que los indicadores de competencia serían la especie, dicha competencia puede estar atribuida en razón de la materia, lo que permite el conocimiento de determinada familias de delitos a tribunales concretos, tales como los tribunales ordinarios o los tribunales militares. La Falta de Jurisdicción, como excepción, no puede operar respecto a las jurisdicciones especiales, en el caso que nos ocupa, la jurisdicción militar, ya que las mismas solo son manifestaciones particulares de la única e indivisible Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano. Por lo que en el presente caso, considera esta Alzada que la excepción planteada por la defensa, se subsume en la Incompetencia del Tribunal, prevista en el numeral 3 del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, observa este Alto Tribunal Militar, que el trámite a seguir para las excepciones interpuestas durante la fase de juicio, es el establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del artículo 344 ejusdem, vale decir, en la apertura al debate, una vez que el juez presidente le conceda la palabra a la parte que quiera hacer valer el obstáculo al ejercicio de la acción, y su trámite se hará conforme al artículo 346 ibidem.

En el presente caso la excepción planteada por la defensa, se interpuso antes del inicio del debate oral y público, toda vez que para la fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, en que fue interpuesta la misma no se había llevado a cabo el debate, por tanto debió ser resuelta por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y no declararla improcedente por extemporánea como en efecto lo hizo. En consecuencia, el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre la excepción, dado que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar un beneficio a todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados en obsequio de la justicia así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por cuanto el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes. Por consiguiente, bajo condiciones tales, que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia jurídica que esta planteada. En tal sentido, habiendo la defensa opuesto por escrito la excepción indicada en el presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente esta Alzada que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se pronuncie sobre la excepción opuesta por la defensa del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON. Así se decide.

En consecuencia, al no ser resuelta la excepción propuesta, esta Corte Marcial acuerda remitir la causa al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la excepción en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.193.948, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la excepción opuesta, por lo que se ACUERDA remitir las actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen por auto separado, en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante Oficio Nº __________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, con domicilio procesal en San Rafael de El Piñal, Casa Nº 2-55, calle 2 bis, entre carreras 2 y 3, diagonal a CANTV, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, número de teléfono: (0277)234-74-04; Fax (0277) 234-78-22; (0414) 737-19-73, que en la Causa Nº CJPM-CM-030-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por usted, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.193.948, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la excepción opuesta, por lo que se ACORDÓ remitir las actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


__________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.193.948, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, que en la causa signada con en Nº CJPM-CM-030-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por su abogado defensor TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la excepción opuesta, por lo que se ACORDÓ remitir las actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.


Notificación que se hace de conforme a la Ley.



MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


___________________ ______________ ______________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Capitán (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-030-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARÓ, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.193.948, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a la excepción opuesta, por lo que se ACORDÓ remitir las actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, en presencia de las partes, a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


______________________ _____________ _______________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR