Caracas, dieciséis de marzo de dos mil cinco.
195° y 145°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA Nº CJPM-CM- 032-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del mencionado Oficial General, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, decidió:
“…PRIMERO: Testimonial del ciudadano GRAU REALES WEINER ENRIQUE, en relación a esta declaración, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá incorporar nuevas pruebas, cuando del desarrollo del debate surjan hechos y circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento; a tal efecto, de acuerdo al propio escrito de solicitud, se observa que la misma no estaría surgiendo de una actuación u ocurrencia surgida en el desarrollo del mismo, ni de la propio declaración que prestare este ciudadano dentro del debate, simplemente se hace referencia a un hecho presentado por la defensa, ocurrido en un receso, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de incorporar el testimonio del ciudadano GRAU REALES WEINER ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonios de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO. Al respecto, este Tribunal observa igualmente que como hace referencia el solicitante, no se trata de una nueva prueba surgida durante el desarrollo del debate conforme a lo expuesto en la solicitud, se trata de una que ya formaba parte del cúmulo probatorio como prueba común, por lo que de acuerdo a esta calificación, ya igualmente había sido presentada para soportar la acusación de todos los acusados, incluyendo al General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, por lo que la individualización de esta prueba, según manifiesta el solicitante en su escrito, que antes había sido ofrecida como prueba común de los hechos, no afecta el hecho que la prueba era conocida para todos los acusados y sus defensas, con anterioridad al inicio de la Audiencia Oral y Pública, por lo que no encuadra dentro del supuesto de la norma del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de incorporar las testimoniales de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, como nuevas pruebas a ser incorporadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la norma indicada anteriormente, aunado a que del escrito de Acusación Fiscal (inserto en la Pieza Nº 8, folio 210, Punto Nº 15) en contra del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, y en el Auto de Apertura a Juicio del Tribunal Militar Segundo de Control (Pieza Nº 13 folio 40), se hace mención al Acta de Allanamiento del Pent House, por lo que la defensa tenía conocimiento sobre dicho medio de prueba. TERCERO: En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos Teniente Coronel (EJ) ALFONSO RAMUGNO SANCHEZ y Coronel (EJ) LUIS PERDOMO FLORES; observa igualmente este Tribunal Militar, que el solicitante se refiere a pruebas ya admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal y sobre la cual no se ejerció recurso alguno. Estando ya la prueba en la causa, podía al momento de su evacuación determinarse si realmente existe o no elementos nuevos surgidos en el debate o diferencias en cuanto a la legalidad, pertinencia o licitud de una prueba en relación a estos conceptos al momento de su admisión. Ahora bien, los testigos cuya incorporación se solicita en la petición que se resuelve mediante el presente auto, están destinadas a determinar la inhabilidad de un testigo que ya ha sido presentado y admitido por el Juez de Control sin que se ejerciera recurso alguno, sin que hubiese demostrado su inhabilidad, lo cual, de acuerdo a lo expuesto por el solicitante, no estaría fundada en hechos nuevos surgidos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, ni de hechos nuevos surgidos en el desarrollo del debate, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR su solicitud de incorporar al cúmulo probatorio de la presente causa, las testimoniales de los ciudadanos Teniente Coronel (EJ) ALFONSO RAMUGNO SNCHEZ y Coronel (EJ) LUIS PERDOMO FLORES, por cuanto no se encuadra, a criterio de este Tribunal Militar, determinada su pertinencia y necesidad en relación al objeto de la presente causa y por no estar acreditado que los fundamentos utilizados para motivar la solicitud hayan surgido con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o surgida recientemente durante el desarrollo del debate, por lo que se trata de un testigo admitido oportunamente por el Juez de Control. Por los argumentos presentados en forma separada en cada parte del escrito referido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES, DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO GRAU REALES WEINER ENRIQUE, Teniente Coronel (EJ) ALFONSO RAMUGNO SANCHEZ y Coronel (EJ) LUIS PERDOMO FLORES como nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“…PRIMER PUNTO IMPUGNADO: La negativa de admitir como testigos a los ciudadanos: VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO. … Fundamento la Apelación de este punto de conformidad con los siguientes alegatos: El Tribunal de Juicio establece que la defensa tenía conocimiento del medio de Prueba: “ACTA DE ALLANAMIENTO”… y que por lo tanto esa solicitud no se subsume en el artículo 359 del COPP. Ese conocimiento anterior del allanamiento es cierto; lo que ocurre era que el Fiscal Militar en aquel entonces había promovido esa acta de allanamiento como prueba Común para probar los hechos; AHORA el FISCAL MILITAR en la Audiencia celebrada el día 9 de febrero de 2004, en la oportunidad en que hacía los señalamientos de las pruebas a ser utilizadas, INDIVIDUALIZÓ ESE MEDIO PROBATORIO DEL ACTA DE ALLANAMIENTO EN LA CASA DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS, COMO UN MEDIO DIRECTO Y EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO OVIDIO POGGIOLI; razón por la cual estamos pidiendo no la prueba que ya consta obviamente en el expediente como lo es el acta de allanamiento, sino que SEAN EVACUADAS LAS TESTIMONIALES de los citados testigos Vasco Da Costa y Dulce Bravo, para determinar si efectivamente el acta de allanamiento tiene conexión probatoria con nuestro defendido. Por lo tanto el dispositivo del artículo 359 del COPP si es aplicable, por cuanto se refiere si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento. La determinación del Fiscal de usar directamente una prueba en contra de mi defendido, que antes no había señalado en esas específicas circunstancias califica expresamente dentro del precepto legal. … SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO: La testimonial: Del ciudadano Colombiano acusado GRAU REALES WEINER ENRIQUE, documento de identidad Nº 7960129. … Honorables Magistrados de la Corte Marcial que conocerán de este Recurso de apelación, este hecho si bien es cierto que no se produjo en el desarrollo del debate, si es cierto que se produjo dentro del tiempo, la fecha y lugar en el cual se celebraba la audiencia del día 9-02-05, es decir se produjo dentro del curso de la Audiencia como lo establece el artículo 359 del COPP. El curso de la Audiencia comienza en el tiempo desde que el Juez declara abierto el acto, hasta que lo declara terminado, todas las actuaciones que en serie de acontecimientos e incidencias se suceden en el tiempo forman parte del CURSO DE LA AUDIENCIA. Por lo tanto la nueva prueba señalada si tipifica dentro del precepto legal establecido en el artículo 359 del COPP. … Por otra parte lo dicho por el ciudadano colombiano es un asunto muy grave que de ser cierto insinúa la ocurrencia de un fraude Procesal. Esa afirmación debe ser investigada por la vía testimonial en el juicio en beneficio del ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURÍDICAS establecido en el artículo 13 del COPP y para salvaguardar LA TRANSPARENCIA DE LA JUSTICIA, establecida en el artículo 26 constitucional. … TERCER PUNTO IMPUGNADO: En cuanto al Tercer Punto de la Decisión del Tribunal 1º de Juicio, relativo al Testimonio de los ciudadanos Teniente Coronel (EJ) ALFONSO RAMUGNO y Coronel (EJ) LUIS JOSÉ PERDOMO FLORES, el Tribunal dejó establecido que: “se refiere a pruebas ya admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, la cual no se ejerció recurso alguno estando la prueba ya en la causa”. La verdad es que no constan en los autos tales testimonios, por lo que se hace necesario que la Corte de Apelaciones que conocerá esta apelación ordene la evacuación de estos testigos. … No puede ser justo que mientras al Ministerio Público le fueron admitidas nuevas pruebas, a la otra parte se le niegue su admisión, violándosele el derecho a la defensa, violándose el principio de igualdad a las partes en el proceso y obstaculizándose el establecimiento de la verdad de los hechos establecidos en el artículo 13 del COPP. …”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:
El recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES, DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, GRAU REALES WEINER ENRIQUE, Teniente Coronel (EJ) ALFONSO RAMUGNO SANCHEZ y Coronel (EJ) LUIS PERDOMO FLORES como nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, por lo que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, resolvió mediante auto del diecisiete de febrero de dos mil cinco, en cuanto al ciudadano GRAU REALES WEINER ENRIQUE, que sólo se podrán incorporar pruebas nuevas cuando en el desarrollo del debate surjan hechos y circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, a tal efecto, el Tribunal a quo consideró que en el presente caso las pruebas testimoniales ofrecidas no están surgiendo de una actuación u ocurrencia en el desarrollo del debate mismo ni de las declaraciones evacuadas dentro del desarrollo del debate, sino que se refieren a un hecho ocurrido en un receso durante la audiencia de juicio, pero no dentro de ella.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES Y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, el tribunal la declaró sin lugar por cuanto no se trata de una prueba nueva surgida durante el desarrollo del debate, conforme a lo expuesto en la solicitud por la defensa, sino que se trata de una prueba que formaba parte del cúmulo probatorio como prueba común que fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público para soportar la acusación de todos los acusados, incluyendo al General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, por tanto no encuadra dentro del supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos TENIENTE CORONEL (EJ) ALFONSO RAMUGNO SANCHEZ y el CORONEL (EJ) LUIS PERDOMO FLORES, se trata de pruebas admitidas por el Juez de Control, en su oportunidad legal y sobre la cual la defensa no ejerció recurso alguno, por consiguiente no cumple con los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez revisado el auto objeto de impugnación, por parte de la defensa, considera esta Alzada que la finalidad del proceso penal, sea ordinario, especial o militar, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”, y como los principios y disposiciones generales de este Código son aplicables al proceso penal militar regido por el Código Orgánico de Justicia Militar, no debe el Juez apartarse de ellos.
Así pues, las partes tienen sus oportunidades de manera excepcional para la promoción de nuevas pruebas, una vez presentada la acusación y después de realizada la audiencia preliminar a fin de que el Tribunal no reemplace por este medio la actuación de las partes, ya que entre los requisitos exigidos en el Código Adjetivo es que: si en el curso de la audiencia oral, surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento es cuando el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba lo que no ocurre en el presente caso, tal y como lo hizo el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en su auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Por cuanto, en esta etapa del Proceso como lo es el Juicio Oral, el Juez tiene la facultad de pronunciarse excepcionalmente, en relación a la admisibilidad o no de dichas pruebas, estableciendo la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos toda vez que la recepción de las pruebas señaladas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse de acuerdo a lo surgido en el desarrollo de la audiencia oral, como se dijo anteriormente.
En tal sentido, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la excepción a una de las características del sistema acusatorio, pues estando las actuaciones del Juez sometidas a instancia de parte, éste puede ordenarlas de oficio en el supuesto contenido en el referido artículo, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento a los fines de garantizar la imparcialidad. De ahí que el citado artículo las denomine pruebas nuevas, cuya aplicación implica que el tribunal pueda ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de dichas pruebas, siempre que cumplan las exigencias de estar referidas a hechos o circunstancias nuevas que lleven a la necesidad de realizar actuaciones destinadas a esclarecer tales hechos. El juez, solo se limitará en estos casos a ordenar que se practiquen las diligencias pertinentes, cuidando de no reemplazar la actividad propia de las partes. De estas afirmaciones se concluye que no toda circunstancia, ni cualquier hecho es susceptible de ser probado, ni que cualquier medio de prueba puede incluirse en el debate procesal por esta vía excepcional, como en efecto lo hizo el Juez a quo. Debe tratarse de hechos nuevos relacionados con la materia sobre la que versa la acusación, surgidos en el desarrollo del debate. Por ello, los argumentos esgrimidos por los recurrentes deben ser desestimados.
De conformidad con lo anterior, el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, debe confirmarse. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, y en consecuencia, CONFIRMA el auto en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Paula, calle Mercurio, Quinta Ana Mercedes, Caracas, Distrito Capital, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-032-05, nomenclatura nuestra, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.966, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-032-05, nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogada Defensora ANA MERCEDES PETEH, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su condición de Fiscal Militar Superior de Caracas, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-032-05 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA MERCEDES PETEH, defensora del General de Brigada (EJ) en situación de retiro, OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, y en consecuencia, CONFIRMÓ el auto en fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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