REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001919
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LATIEGUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.883.096
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.813.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.701.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintidós (22) de Junio de 2005, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el apoderado judicial Abg RICARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.813; y por la parte demandada el apoderado judicial Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.701. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE PEÑA, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.000.00,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad señalada en un único pago para el día 12 de julio de 2005, por lo tanto nada queda que deberle al trabajador por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en el día indicado.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderado judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero Encinoza

El Apoderado Judicial del Demandante
El Apoderado Judicial de la Demandada