REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH05-L-1999-000009

Vista la solicitud de entrega del Cheque efectuada por el abogado JOSE JAVIER SILVA A, apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO. En virtud de el cheque consignado por la parte demandada se consigno directamente por ante el Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 703, del Consejo de la Judicatura en Caracas de fecha 21- de diciembre de 1999. Se ordenó abrir libreta de ahorro a nombre de la Ejecutante ciudadana OLGA MOGOLLON, lo cual se cumplió a través del Contabilista de la Coordinación Laboral en fecha 06 de Junio del año en curso, por lo tanto se debe esperar que el deposito del mencionado cheque se haga efectivo para pronunciarse sobre la entrega de la cantidad depositada porque se trata de un cheque del Banco Provincial y la cuenta se abrió en el Banco Industrial de Venezuela.

SEGUNDO. La parte actora señala que en la Ejecución de la Sentencia se ha procedido con “ Indiscriminación”, por que en el asunto N° KH04-L-02-00023,. Se hizo entrega de manera inmediata del cheque , lo cual es total y absolutamente falso porque fueron las partes, quienes directamente dejaron constancia de dicha entrega, actuaciones que se anexan en copias certificadas de la mencionada causa.

TERCERO. El apoderado actor alega que se están violando normas de rango Constitucional y este Juzgador “ Sin explicación alguna no se lo ha entregado”. Es importante destacar que el cheque fue consignado el día Jueves 02 de Junio del 2005; que en fecha 3 de Junio del 2005 (día Viernes) se remitió al departamento de Contabilidad de la Coordinación Laboral; y que en fecha 06 de Junio , ya se había abierto la cuenta correspondiente en el Banco Industrial de Venezuela, actuaciones que constan en el expediente al cual a tenido acceso la parte ejecutante quien se ha dedicado a llenar de escritos innecesarios esta pieza interponiendo recursos de apelación contra cualquier acto que dicte el Tribunal, entorpeciendo y obstaculizando las diligencias de Ejecución. Por lo tanto lo expuesto no puede sostenerse en el presente caso que haya una paralización de la ejecución. Sólo se están siguiendo los procedimientos establecidos en la resolución antes mencionada.

CUARTO. Vista la apelación interpuesta en fecha 01 de Junio del 2005, contra en el auto de fecha 27 de Mayo del año que discurre se oye en un solo efecto y remitir al Tribunal Superior de la Coordinación Laboral, previa la emisión de las copias certificadas.

QUINTO. Vista la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio del año 2005, contra el auto de fecha 03 de Junio del 2005, por lo cual se ordenó la remisión del cheque consignado y la apertura de la cuenta correspondiente se oye en un solo efecto y remitir al Tribunal Superior de la Coordinación Laboral, previa la emisión de las copias certificadas.

SEXTO. Respecto a la insistencia de la Tasación de las costas y el valor de la experticia complementaria del fallo se deja constancia de que existe una apelación pendiente respecto a esta última y un recurso de amparo en relación a las costas, por lo que este Tribunal se pronunciará al respecto una vez que conste en autos las resultas de ambos recursos.

El Juez


Abog. Enio José Rivero Yaguas
La Secretaria


Hilda de Quiñones.