REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICHO de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH05-L-1997-000019
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ Y JOSE LEONIDAS COLMENAREZ venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.771 y 1.266.149
DEMANDADA: HIDROCCIDENTAL C.A E HIDROLARA
MOTIVO: TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició este procedimiento con el Libelo de la demanda presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MELENDEZ Y JOSE LEONIDAS COLMENAREZ por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa: HIDROCCIDENTAL C.A. Parte Demandada en el presente juicio.

El Juez para decir observa:

MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, N° 956, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
En el presente caso se produjo la Inactividad procesal desde el 21 de Enero del 2000 fecha en la cual se dicto el auto que ordenó la apertura de la incidencia del Art. 607 del CPC hasta, el 26 de Agosto del 2004 fecha en la cual la parte actora solicitó la continuación del procedimiento por lo cual se observa que se sobre pasó de prescripción establecido en la ley.

Es por lo que este Juzgador declara el decaimiento del interés Procesal de continuar la tramitación de esta instancia.
Se establece que durante la tramitación del Procedimiento y hasta que se declare y definitivamente firme este decisión se mantendrá interrumpida la prescripción.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: El decaimiento del interés procesal en la presente causa

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio de 2005, años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



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ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
JUEZ


HILDA ROSA DE QUIÑONES
SECRETARIA

NOTA: Esta sentencia se publicó en la misma fecha, La secretaria,


Hilda de Quiñónez



Fun..,ALDANA