REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH05-S-2001-00547

En el día de hoy, 20 de Junio de 2005, presentes en la Sala de este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano JORGE WILLIAM PULGARIN, (en lo sucesivo referido como EL RECLAMANTE), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedula de identidad No. 81.291.651, y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara , quien actúa en forma individual y en pleno ejercicio de su derecho personal, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA , de este domicilio, venezolano, mayor de edad, cedulad de identidad No 7.435.589 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.076 y por la otra, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 4.438.060, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.533 y de éste domicilio, quien procede en su condición de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A, carácter el suyo que consta en Poder otorgado ante Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Noviembre de 2.003, quedando inserto bajo el No. 49, Tomo 180 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (en lo sucesivo y a los efectos del presente referida también simplemente como LA RECLAMADA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., la cual es una sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 1.975 hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 185, Libro No 2, que en virtud del acuerdo de fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro de Comercio éste donde fue trasladado con posterioridad el asiento de la mencionada condición de apoderado que ostenta según consta de documento de mandato judicial que fue acompañado a la solicitud dirigida a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la presente fecha, y que dio origen a la celebración del presente acto, ocurrieron y expusieron lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que EL RECLAMANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia a LA RECLAMADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL RECLAMANTE, la Sociedad Mercantil de la que él es su representante legal, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dicha Sociedad Mercantil y LA RECLAMADA encubren una relación laboral. No obstante, admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.
Sostiene por otra parte EL RECLAMANTE, que durante años colaboró con LA RECLAMADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA RECLAMADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que han sostenido con LA RECLAMADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.
CONSIDERANDO: Que con ocasión de la errónea creencia descrita en el considerando anterior, consistente en que EL RECLAMANTE supuestamente ejecutaba bajo condición de subordinación a favor de LA RECLAMADA su actividad de comercialización de productos,
CONSIDERANDO: Que por su parte, LA RECLAMADA ha sostenido que entre ella y las Sociedad Mercantil cuyo representante legal es EL RECLAMANTE, a saber : DISTRIBUIDORA KOLYN, C.A., existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA RECLAMADA, no puede en ningún caso establecerse, que EL RECLAMANTE prestaba un servicio personal para LA RECLAMADA; estas facturas sólo evidencian que las Sociedad Mercantil de la cual EL RECLAMANTE era representante, adquiría productos al mayor de LA RECLAMADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por EL RECLAMANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirientes de los productos, sino EL RECLAMANTE, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a las segundas.
Rechaza categóricamente, por otro lado, que la celebración de los mencionados Contratos Mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.
Reconoce LA RECLAMADA, que la Sociedad Mercantil cuyo representante legal es EL RECLAMANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por EL RECLAMANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA RECLAMADA; y que la sociedad mercantil representada por EL RECLAMANTE, con ocasión de la terminación de los Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación laborales del personal que laboraba para es Sociedad Mercantil, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL RECLAMANTE, en su condición de accionistas, socios o representante legal de ella.
CONSIDERANDO: Que tanto EL RECLAMANTE como LA RECLAMADA ante la contundencia de los lineamientos expuestos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002, comúnmente conocida como caso FENAPRODO, así como las sentencias de casos idénticos al aquí tratado como la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la demanda seguida por RAFAEL AGUSTÍN VARELA RODRÍGUEZ (representante legal de Comercial Rafamari, SR,L. contra CERVECERÍA POLAR, C.A.; de fecha 23 de noviembre de 2004 la cual fue declarada SIN LUGAR la existencia de la supuesta relación laboral, LAS PARTES han revisado y discutido sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la disputa que mantienen ambas, mediante una serie de reuniones conciliatorias privadas donde se han llegado a conclusiones que ambas partes han considerado satisfactorias para sus derechos e intereses;
CONSIDERANDO: Que en razón de lo expuesto, ambas partes, libres de coacción y apremio, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e imbuidas del espíritu armónico y conciliador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, han decidido, mediante la formula transaccional, haciéndose entre sí mutuas y recíprocas concesiones, terminar las disputas pendientes y evitar cualquier litigio presente o futuro entre las partes, celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de TRANSACCIÓN, contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano JORGE WILLIAM PULGARIN anteriormente identificado, ha exigido a LA RECLAMADA el pago de noventa y ocho millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 98.000.000,00), por los siguientes conceptos de carácter laboral: Bono de Transferencia; Prestación de Antigüedad y su diferencia (Días adicionales de Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Indemnización de Antigüedad; Vacaciones completas o su fracción , Días Adicionales Fraccionados de Vacaciones: Bono Vacacional completo o su fracción:, Bono vacacional Fraccionado; Utilidades completas o fraccionadas:; Días Feriados: Horas Extras diurnas: Horas Extras nocturnas:; y supuestos Salarios Caídos causados con motivo del reenganche administrativo intentado por EL RECLAMANTE en contra de LA RECLAMADA:.
No obstante la señalización pormenorizada anteriormente de conceptos laborales, EL RECLAMANTE reconoce, previo asesoramiento del abogado que lo asiste y con total claridad en el querer, que efectivamente la prestación de servicios que él alega haber desempeñado para LA RECLAMADA, se puede ubicar dentro de las llamadas doctrinalmente “zonas grises” o “zonas de frontera” del derecho laboral, y en atención a lo establecido por la jurisprudencia ya señalada en la Sentencia de FENAPRODO, y con base en los criterios, análisis y conclusiones contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, y la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2004 de RAFAEL AGUSTÍN VARELA RODRÍGUEZ contra CERVECERÍA POLAR, C.A.; a tales efectos, de común acuerdo con LA RECLAMADA, concluyen que:
En todo el caso objeto de esta transacción, EL RECLAMANTE era socio y representante legal de una persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA RECLAMADA un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual, la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA RECLAMADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA RECLAMADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas Sociedad Mercantil entregaban a LA RECLAMADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.
En todas las causas objeto de esta transacción, EL RECLAMANTE ha alegado que entre él y LA RECLAMADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la Sociedad Mercantil representada por él y LA RECLAMADA, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada por EL RECLAMANTE, se dieron las siguientes características:
Es cierto el reclamante era representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión Mercantil con LA RECLAMADA. También es cierto, que las facturas de venta de productos emitidas por LA RECLAMADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil, que también suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones la Sociedad Mercantil era representada por EL RECLAMANTE y que desde un punto de vista, al menos formal, EL RECLAMANTE era un tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto, que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
La Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE estaba debidamente constituida y tenían personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas o socios en caso de haberlos.
La Sociedad Mercantil era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA RECLAMADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA RECLAMADA la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriese para sus actividades.
La Sociedad Mercantil estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL RECLAMANTE ha descrito en su reclamación como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA RECLAMADA.
La actividad de compra y venta que realizaba esa Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagado por la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.
En la realización de la actividad que EL RECLAMANTE los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por EL RECLAMANTE, y en ningún caso por LA RECLAMADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
De igual manera, los beneficios de la actividad de la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE, pertenecían en su totalidad a esas Sociedad Mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LA RECLAMADA participación alguna en las actividades de esa Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE; y teniendo sólo derecho a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor. Asimismo, en la contabilidad de dichas Sociedad Mercantil se asentaba tanto las remuneraciones que éstas pagaban a EL RECLAMANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.
Los beneficios obtenidos por esa Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Los ingresos monetarios efectivos que EL RECLAMANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL RECLAMANTE, los beneficios de esa persona jurídica, hubiese sido, en realidad, la compensación laboral de EL RECLAMANTE, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA RECLAMADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL RECLAMANTE no corresponde al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.
Ambas partes reconocen que la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL RECLAMANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA RECLAMADA el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconoce que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA RECLAMADA y en vehículos propiedad o bajo control de las Sociedad Mercantil aludidas.
Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL RECLAMANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA RECLAMADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL RECLAMANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad relaciones directas entre EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL RECLAMANTE.
Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA RECLAMADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

SEGUNDA: No obstante lo anterior, LA RECLAMADA, con el acuerdo de EL RECLAMANTE, expresa su disposición de pagar a EL RECLAMANTE, en su propio nombre y también en representación de la Sociedad Mercantil con la cual LA RECLAMADA había celebrado sendo Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa Sociedad Mercantil o a EL RECLAMANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa Sociedad Mercantil contra LA RECLAMADA. Las cantidades aquí referidas por concepto de indemnización, ascienden al monto de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.500.000,oo) para EL RECLAMANTE. Tal cantidad es entregada en este acto a nombre de EL RECLAMANTE, por solicitud previa de éste a LA RECLAMADA, mediante sendo cheque librados contra el Banco Provincial distinguido con el No. 04694381, librado en fecha 14 de Junio de 2005 a la orden del ciudadano JORGE WILLIAM PULGARIN ; en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA RECLAMADA pueda adeudar a EL RECLAMANTE por cualesquiera de los conceptos mencionados en la presente transacción, o en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE, quien a esos efectos actúa también en este acto en su propio nombre, y otorga el correspondiente finiquito, conjuntamente con la Sociedad Mercantil por el representada, a su entera y cabal satisfacción.

TERCERA: Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido que en tal circunstancia no es posible considerar a EL RECLAMANTE como trabajador dependiente de LA RECLAMADA, ni aun si la actividad invocada no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA RECLAMADA y la Sociedad Mercantil representada por EL RECLAMANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA. Por ello, concluyen las partes que a EL RECLAMANTE no le corresponde recibir ninguna de la cantidad por conceptos laborales que fueron reclamados, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA RECLAMADA. En consecuencia, EL RECLAMANTE acuerda DESISTIR de cualquier acción y del procedimiento en el tercer considerando previo de esta transacción. Asimismo, EL RECLAMANTE renuncia, desiste y hace dejación expresa de cualquier acción o procedimiento judicial, administrativo y de cualquier otra índole, que se haya interpuesto en el pasado o pretendan interponer, incluso aquellos en los que se hayan cumplidos todos los trámites del procedimiento o proceso respectivo y estén pendiente de una eventual decisión definitiva.

CUARTA: De esta manera, EL RECLAMANTE, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales que regulan el contrato de transacción, declaran en forma expresa, libres de constreñimiento alguno, conscientes y espontáneamente, que estas sumas constituyen la totalidad de la contraprestación de la transacción que este acto se celebra, sirviendo la presente acta como el más amplio finiquito de ley, y expresando su absoluta conformidad con las sumas de dinero que reciben por concepto de la celebración del mencionado negocio jurídico, las que acuerdan expresamente que servirán igualmente para cubrir el pago de cualquiera de los extremos mencionados en la presente acta, conforme lo señala el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, EL RECLAMANTE declara expresamente, que las cantidades otorgadas por concepto de la presente transacción, cubren todos los conceptos que le pudiesen corresponder, así como de cualquier otro no mencionado específicamente que se pretenda hacer valer, todo en aras de dar por terminada la presente reclamación.

QUINTA: También, EL RECLAMANTE declara en forma expresa su voluntad de dar por transado a través de la presente acta, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto.

SÉXTA: Ambas partes intervinientes en este acto y que suscriben la presente acta, convienen en que correrán por cuenta de cada una de ellas, los gastos causados con motivo de la presente reclamación que intentaron EL RECLAMANTE en contra de LA RECLAMADA, la cual se da aquí por terminada, así como de los derivados de la celebración del presente acuerdo, incluyendo los honorarios de abogados a ser cancelados por parte de las mismas.

SEPTIMA: EL RECLAMANTE declara saber y conocer el texto íntegro de esta acta levantada por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como haber sido orientados por su abogado con respecto del alcance y consecuencias que tiene el transigir por esta vía, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden, y conjuntamente con LA RECLAMADA, le solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, que deje constancia de lo siguiente: i) Que la presente transacción se suscribió en su presencia; ii) que la misma versa sobre derechos litigiosos o discutidos; iii) que la misma consta por escrito; iv) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; v) que contiene una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos y; vi) que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se cercioró que EL RECLAMANTE actúan libre de constreñimiento alguno.
Por último, verificado los extremos anteriores, ambas partes solicitan respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional competente imparta, mediante la homologación respectiva, su aprobación al acuerdo aquí contenido, por cuanto contiene la libre expresión de las personas que la suscriben, y muy especialmente la de EL RECLAMANTE, otorgándole por consiguiente el carácter de Cosa Juzgada, proveyendo de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Es todo. Terminaron, se leyó y conformes firman:


ABG. ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS
JUEZ


EL RECLAMANTE La apoderada judicial de LA RECLAMADA



HILDA ROSA DE QUIÑONES
SECRETARIA

EJRY/aec.-