REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH04-S-2002-000033


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:




DEMANDANTE: JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.935.


PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN VICTORIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, Folio 176 Tomo 47-A.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:


En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 29-11-2.004; en la parte dispositiva se declaró nulo el auto de admisión de fecha 27-06-2.002, que riela al folio 10; así como todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho auto.


Dicha circunstancia conlleva a que los poderes apud acta conferidos, tanto por la parte demandante como por la demandada, queden sin eficacia alguna; es decir, al anularse todos y cada una de las actuaciones señaladas en la referida sentencia; se anularon de igual forma los poderes apud acta que rielan a los folios 11, 18, 31 y 38 del presente expediente. En consecuencia, al quedar nulos dichos poderes; no puede esta Juzgadora admitir la subsanación efectuada al folio 74 por parte de la Abogada Marisol Revilla, toda vez que la misma no es apoderada judicial de la parte actora.


Sobre lo expuesto y a los fines de garantizar el orden procesal y el debido proceso; esta Juzgadora revoca el auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2.005 (folio 76) por cuanto al abogado actuante en dicho acto carece de la representación que se atribuye. Y así se decide.



En consecuencia, se REPONE la causa al estado de notificar al actor, a los fines de que dé cumplimiento al auto de fecha 13-04-2.005, donde se ordena la subsanación del libelo de demanda, en aplicación del despacho saneador.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

La Juez

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango

La Secretaria
Abg. Yraima Betancourt



EMEP/Nrc.-