REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000213

PARTE ACTORA: DANIEL RAFAEL VASQUEZ ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.760.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION CONSULTORES S.A., RECURSOS OUTSOURSING C.A., y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISBEL GUILLERMAR RAMOS NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.389.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 29 de junio de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, y por la parte co-demandada ORGANIZACION CONSULTORES S.A., RECURSOS OUTSOURSING C.A., representadas en este acto por su apoderada judicial abogado FLORISBEL GUILLERMAR RAMOS NAVARRO. Se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”. En este estado las partes comparecientes manifiestan no tener causal de recusación contra la juez que preside la presente audiencia, igualmente manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, las partes comparecientes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, convienen en lo siguiente:

PRIMERO: las co-demandadas ofrecen pagar a la demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), pagaderos en siete cuotas mensuales consecutivas, pagaderas en las siguientes fechas la primera 18/07/2005, por la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), la segunda para el 18/08/2005, por la cantidad de (Bs. 1.125.000,00), la tercera para el día 19/09/2005, por la cantidad de (Bs. 1.125.000,00), la cuarta para el día 19/10/2005, por la cantidad de (Bs. 1.125.000,00), la quinta para el día 18/11/2005, por la cantidad de (Bs. 1.125.000,00), la sexta para el día 19/12/2005, por la cantidad de (Bs. 1.125.000,00), y la séptima y última para el día 18/01/2006, por la cantidad de (Bs. 1.375.000), todas pagaderas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, el día 18 de julio de 2005 a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: El apoderado de la parte demandante expone: en nombre de mi representado acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), antes señalada.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.