REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000439

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ, KEILYN MIYAXI GARCIA y CLESTHER SEQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 11.278.891, 12.245.941 y 7.418.766, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: IVAN MIRABAL RENDÒN y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.866 y 92.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MATIZ C.A, SERVIVIENDA S.C., INVERSORA CANEY C.A. y GERENCIA y ASESORIAS INTEGRALES LARA C.A., las que conforman el CONSORCIO GRUPO SERVIVIENDA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MANUEL SALVADOR CARUCI y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.590 Y 21.739, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte demandante su apoderada Judicial abogado EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, y por la parte demandada los abogados MANUEL SALVADOR CARUCI y CARLOS MANUEL VILLADIEGO. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ADOLFO JOSE GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.352.949, con el carácter de representante legal de las firmas mercantiles GERENCIA y ASESORIAS INTEGRALES LARA C.A. y SERVIVIENDA, S.C., asistido por los abogados MANUEL SALVADOR CARUCI y VILLADIEGO CARLOS MANUEL. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, así como también dar por terminada la relación laboral que existió entre ellas, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda a las demandantes las siguientes cantidades: en cuanto a la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.312.482,75); con respecto a la ciudadana KEYLIN MIYAXI GARCÍA, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.021.979,77); en cuanto al ciudadano CLESTHER SEQUERA MENDOZA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.665.537,49), las cuales la empresa demandada ofrece cancelar a los reclamantes mediante una única cuota para el día viernes 22 de julio del 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

SEGUNDO: La apoderada judicial de los demandantes, expone: En nombre de mis poderdantes, acepto expresamente el presente arreglo y los montos señalados a cancelar a los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.312.482,75); con respecto a KEYLIN MIYAXI GARCÍA, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.021.979,77); en cuanto a CLESTHER SEQUERA MENDOZA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.665.537,49), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con las sumas ofrecidas en este acto y arriba especificadas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sean las cantidades antes señaladas.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa por la totalidad de los montos acordados precedentemente

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los ex trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,


La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.