REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-S-2005-0003237

PARTE ACTORA: ANGEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.386.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MILAGROS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.488.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 17 de junio del año 2005, siendo las once y treinta (11;30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma por la parte demandante el ciudadano ANGEL HUMBERTO, asistido por la abogado en ejercicio MILAGROS MEDINA, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, su apoderado judicial abogado FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, según original y copia de poder que consigna a efectus vivendi, para que previa confrontación y certificación sea agregado a los autos, y manifiestan no tener causal de recusación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quienes manifiestan que por cuanto EL DEMANDANTE en fecha 27 de marzo del 2005 presentó demanda por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitida el 28 de marzo del 2005 con el asunto N° KP02-S-2005-003237 por calificación de despido en contra de LA COMPAÑÍA, actualmente en trámites de notificación. Por cuanto es de interés de EL DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA celebrar la presente transacción la cual cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las partes en conocimiento que contiene recíprocas concepciones han convenido en celebrar la presente transacción para dar fin al presente juicio de calificación de despido, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para Nabisco de Venezuela, C.A., como Supervisor de Ventas y luego continuó con LA COMPAÑÍA por sustitución patrono, habiendo terminado la relación laboral el 11 de marzo del 2005 por decisión de LA COMPAÑÍA, en el cargo de Gerente Regional de Ventas en la Sucursal o Centro de Distribución en Barquisimeto. Que han surgido diferencias con respecto a su liquidación ya que considera lo siguiente: Que en fecha 11 de marzo del 2005 LA COMPAÑÍA le notificó a EL DEMANDANTE que daba por terminada la relación laboral por ser trabajador de dirección, lo que el considera injustificado ya que si bien dirigía las operaciones de la Sucursal o Centro de Distribución y supervisaba y representaba a LA COMPAÑÍA frente a los trabajadores, y de él dependía dicho Centro de Supervisión, pero en todo caso aunque fuera personal de dirección LA COMPAÑÍA acostumbra a pagar doble y, por ello interpuso la solicitud de calificación de despido y considera que le corresponde lo siguiente: salario básico mensual de Bs. 5.297.996,00 o diario de Bs. 176.599,87; valor por el uso de vehículo de LA COMPAÑIA Bs. 22.833,33 diarios; alícuota de utilidades Bs. 84.158,03, y alícuota de bono vacacional Bs. 19.943,32. Y le corresponde lo siguiente: por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 340 días depositado en LA COMPAÑÍA al salario de cada mes, más el valor del vehículo y alícuota de utilidades y bono vacacional, lo que supone Bs. 67.575.966,77. Más 35 días por el Parágrafo Primero de dicho artículo o Bs. 7.218.168,49; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 23.410.699,32, más 60 días por el preaviso y 150 días por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a Bs. 204.226,75 o sea Bs. 43.309.016,95; Bs. 10.769.392,80 por 54 días de vacaciones no disfrutadas 2003-2004 a Bs. 197.433,20; más Bs. 5.384.696,40 por 27 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado o Bs. 197.433,20. Más Bs. 8.002.318,30 por utilidades. Sub-total que le corresponde Bs. 165.661.658,23; Por otra parte considera que gozaba de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), de la que pagaba un 50% LA TRABAJADORA y un 50% LA COMPAÑÍA, y considera que este 50% que equivalía a Bs. 229.914,00 mensual es salario; así como es salario la póliza de seguro de vida que le pagaba LA COMPAÑÍA, por Bs. 1.109,05 diarios; así como que disfrutaba de un celular propio de LA COMPAÑÍA, que si bien era como una herramienta de trabajo y se le entregó para su trabajo considera que en oportunidades lo usaba para llamadas personales, que supone unos Bs. 500,00 diarios. Más LA COMPAÑÍA le aportaba por el Sistema de Ahorros Bs. 12.500,00 mensual que considera salario. Total entre HCM, Sistema de Ahorros, Vida, Celular Bs. 9.689,05 diarios y su efecto o incidencia en todos los conceptos laborales a lo largo de toda la relación laboral, aun cuando no siempre disfrutó de tales beneficios, supone Bs. 3.500.000,00. Más gozaba de un bono ejecutivo anual, en razón de las metas de LA COMPAÑÍA que considera salario y su incidencia en todos los conceptos laborales representa Bs. 4.000.000,00. Además se le debe un premio de un concurso de ventas por Bs. 2.700.000,00 y gastos de mudanza a Valencia de donde fue trasladado a Barquisimeto por Bs. 6.500.000,00. Total que se le debe Bs. 182.361.658,23. Expone también EL DEMANDANTE, que no realizó horas extras y que recibió en sus respectivas oportunidades sus salarios, descansos y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, e intereses sobre prestaciones sin que nada más, por tanto se le deba.

SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por su parte expone que es cierto el salario mensual de EL DEMANDANTE de Bs. 5.297.956,00 o diario de Bs. 176.599,87, más Bs. 20.902,77 por el posible uso personal del vehículo y no Bs. 22.833,33 como expone EL DEMANDANTE, cuyo valor además fue diferente, o sea menor a lo largo de su relación laboral e incluso sin valor alguno al principio de la relación; Bs. 19.750,26 por la alícuota de bono vacacional y no Bs. 19.943,32 y la alícuota de utilidades es de Bs. 84.158,03 y no le corresponde 375 días (o sea 340 más 35) por el artículo 108 ni Bs. 74.794.136,26 como expone EL DEMANDANTE. Que tampoco se le debe 54 días de vacaciones y bono vacacional que se dicen no disfrutadas del 2003-2004 ni Bs. 10.769.392,80 ni le corresponde los 150 días del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni Bs. 30.935.012,11 por ser personal de dirección. En cuanto al preaviso tampoco le corresponde Bs. 12.374.004,84 sino Bs. 6.424.704,84 ya que el cálculo de este concepto no puede exceder de 10 salarios mínimos o sea Bs. 107.078,40. Que no le corresponde Bs. 23.410.699,32 por intereses sobre prestaciones; ya que estos se pagaban anualmente y además no toma en cuenta que tiene unas deducciones por Bs. 49.702.063,31. Y además no siempre disfrutaba de las cantidades que se dicen salarios. Y que EL DEMANDANTE es personal de dirección y confianza. Que llevaba la dirección de su Gerencia que abarcaba: manejar y supervisar el desempeño del personal de la Gerencia, 30 trabajadores, entre ellos supervisores a su responsabilidad; evaluar a dicho personal a efectos de aumentos, calificaciones, etc.; representar a LA COMPAÑÍA en la Sucursal; cuya Gerencia abarcaba la Región de Los Andes, Llanos y Barquisimeto, con acceso directo a cualquier hora a las Oficinas de la Empresa y lo que lo que le corresponde es lo siguiente: por la antigüedad del artículo 108, en razón del salario de lo devengado de cada mes, con sus respectivas alícuotas hasta marzo 2005, es de 345 días y no 375 o Bs. 65.575.937,17; más 12 días adicionales del artículo 108 Bs. 3.315.749,67, más 14 días de vacaciones pendientes de disfrute Bs. 2.472.398,13 y por 30 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 5.925.078,90; más 11 días de sueldo Bs. 2.295.798,27; por utilidades Bs. 8.002.318,00, por intereses sobre prestaciones Bs. 1.626.695,00 ya que todos los años se le pagaba los intereses y Bs. 6.424.704,84 por preaviso. Total que le corresponde Bs. 95.638.699,98 y deducido Bs. 49.702.063,31 da un saldo de Bs. 45.936.636,67. Que no le corresponde lo que se expone sobre el HCM, Seguro de Vida, y Sistema de Ahorros, ya que son beneficios de carácter no salarial y por lo que respecta a la prima anual se ha tenido en cuenta para todos los pagos a lo largo de la relación laboral y por lo que se refiere al celular es una herramienta para su trabajo y no es salario. Que le corresponde recibir aparte de su liquidación Bs. 2.700.000,00 por un concurso de venta y de Bs. 6.500.000,00 por gastos de mudanza a Valencia. Total que le corresponde Bs. 55.136.636,67.

TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes dar por terminado el procedimiento de calificaciones de despido señalando anteriormente, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó al 1-9-99 y terminó el 11-3-05 por decisión de LA COMPAÑÍA y que EL DEMANDANTE es personal de dirección y confianza y que esta transacción la realiza libre y voluntariamente y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas derivadas de su relación laboral (es decir: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, sueldo, días de descanso legales y contractuales, y feriados, salarios caídos, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia o diferencias de utilidades, antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prima anual, vacaciones y bono vacacional, HCM, Seguro de Vida, Sistema de Ahorros, celular, y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, EL DEMANDANTE pudiera tener, la cantidad neta de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.538.830,77), que EL DEMANDANTE recibe a entera satisfacción en este acto Cheque de Gerencia Nro. 10407016, librado contra el banco Provincial de fecha 20 de mayo del 2005. Será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos en que haya incurrido a sus instancias y la de pagar los honorarios de sus abogados y será de cuenta de LA COMPAÑÍA pagar los gastos incurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados.

CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a Nabisco de Venezuela, C.A., ni a LA COMPAÑÍA, y que éstas nada quedan a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad, preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, intereses moratorios, horas extras, indexación, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional, salarios caídos, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pólizas de HCM y Vida, celular, Sistema de Ahorros, celular, bono anual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción y deje constancia de que EL DEMANDANTE ha celebrado ésta transacción libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente o asunto antes mencionado, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.
NGP/lpm.-