REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de junio de 2005
Años 145° y 196°

ASUNTO: KP02-L-2004-00001521

PARTE ACTORA: SHEILA CAROLINA BRACHO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.404.696 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.939.

PARTE ACCIONADA: WENCO SERVICIOS DE COMIDAD RAPIDA C.A. (WENCO LARA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, Tomo 52-A, de fecha 16/12/1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS DA´ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.441.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 10 de junio siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana SHEILA CAROLINA BRACHO MENDEZ, asistida por el abogado RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JESUS DA´ SILVA, apoderado judicial de la empresa demandada, según original de poder que consigna a efectus vivendi, para que previa confrontación y certificación de la copia simple que corre inserta al expediente sea devuelto en este mismo, y manifiestan no tener causal de recusación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que solicitan sea adelantada la audiencia preliminar en el presente asunto visto a que han decidido llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.881.715,07), pagaderos en una única cuota en este mismo acto, en cheque Nro. 13205436, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 27/05/2005, a nombre de la demandante ciudadana SHEILA CAROLINA BRACHO MENDEZ, el cual se le hace entrega por intermedio del ciudadano MANUEL GARCÍA, contabilista funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.881.715,07), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.881.715,07), antes señalada.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Jiménez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios
NJP/lpm.-