REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001740
PARTE ACTORA: YOLEIDA COROMOTO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.614.558
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA:, JUANA ESPERANZA GIL QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.150
PARTE DEMANDADA: CENTRO DEPORTIVO LOS GAVILANES
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.076
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, siete (07) de Junio de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial honorable Abg. JUANA ESPERANZA GIL QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.150; y por la parte demandada, el ciudadano JORGE RAÚL CUICAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.251.043, debidamente representado por el apoderado judicial honorable Abg. RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 69.076, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de prestaciones sociales, con el cual la parte demandante nada queda que reclamarle a la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
SEGUNDO: La cantidad antes mencionada se cancelará en dos pagos; el primero en fecha 15 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y el segundo para para el día 31 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00.
TERCERO: Los pagos anteriormente acordados se realizarán por ante la Unidad Receptora de documentos (URDD) a las dos de la tarde en los días señalados.
CUARTO: El incumplimiento de la presente acta de mediación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como lo correspondiente a las costas procesales estimadas en un 30%, así como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente las partes renuncian al derecho de retasa.
QUINTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte de la trabajadora o su apoderada judicial.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes
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