REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2005
Años 195º y 146º


ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000690


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.267.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.180

PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO GIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.113.179.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO AMADO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.007

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 de junio de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana 09:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.267, debidamente asistida por la abogada HAIDY CARRASCO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.180, y por la parte demandada ciudadano : MARCOS TULIO GIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.113.179, el abogado apoderado GERARDO AMADO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.007, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandante y la demandada reconocen que el presente asunto se refiere a la reclamación de prestaciones sociales de un trabajador doméstico.

SEGUNDO: La parte demandada acepta que adeuda por concepto de prestaciones sociales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), manifestando así mismo que el pago por concepto de días de descanso fueron cancelados en su debida oportunidad, pagos que la parte actora reconoce.

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en dos pagos de Bs. 500.000,00 cada uno a efecto arse: el primer pago para el día viernes 10 de junio de 2005 y para el día viernes 01 de julio de 2005.

CUARTO: Los pagos se realizarán por ante la Unidad Receptora de documentos (URDD) a las dos de la tarde en los días señalados.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.

EL JUEZ



Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez



La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.

Los Presentes