REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio del 2005
195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000898

PARTE DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.540.387 y 14.540.408 respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: FALCON SECURITY, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005) presenta demanda la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.540.387 y 14.540.408 respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 05).

En fecha 26 de Mayo de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada FALCON SECURITY, C.A. y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiuno (21) de Junio del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre los ciudadanos GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ y la demandada FALCON SECURITY, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y la demandada se inició en fecha 03 de noviembre de 2003 y finalizó el 26 de abril de 2005 y la del demandante AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ se inició en fecha 01 de septiembre de 2004 y finalizó el 15 de marzo de 2005. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral para el caso del ciudadano GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ fue por retiro justificado y para el caso del ciudadano AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ fue por renuncia. Cuarto: Que los trabajadores devengaron como último salario base diario de Bs. 10.707,80 Quinto: Que por la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ, se hacen acreedores del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso por voluntad unilateral alegada por el demandante GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, es de un (01) año cinco meses (05) y veintitrés (23) días y para el demandante AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ es de seis (06) meses y catorce (14) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, los siguientes conceptos y montos:
PARA EL CIUDADANO GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ:
• Antigüedad: le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.151,38), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.276,84). Y así se establece.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.542,51). Y así se decide.
• De los días de descanso: Dada la naturaleza del trabajo que realizaba el demandante, le correspondió trabajar en varias oportunidades en sus días de descanso, de esta manera le corresponde por este concepto la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.415,60). Y así se establece.
• Utilidades: del escrito libelar presentado, así como del estudio de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se desprende que le corresponde al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 331.030,68). Y así se establece.
• Diferencia Salarial: por cuanto al demandante no se le canceló el salario debido, este juzgado acuerda el pago por este concepto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.385.743,19). Y así se establece.
• Indemnización por retiro justificado: por cuanto se desprende de las pruebas agregadas al expediente, que el patrono dejó de cumplir con su obligación, lo que motivó la decisión del trabajador de retirarse justificadamente y por cuanto el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo equipara los efectos del despido injustificado establecido en el artículo 125 ejusdem, este juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.394.910,06). Y así se establece.
• Anticipo de utilidades: por cuanto el demandante alega en su escrito libelar que recibió por parte de la parte demandante anticipo por concepto de utilidades, se le debe descontar a lo que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 276.050,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.680.020,26). Y así se establece.

PARA EL CIUDADANO AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ:
• Antigüedad: le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 874.662,73), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.785,80). Y así se establece.
• Vacaciones fraccionadas Y bono vacacional fraccionado: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.785,80). Y así se decide.
• Utilidades fraccionadas: del escrito libelar presentado, así como del estudio de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se desprende que le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 138.446,92). Y así se establece.
• Diferencia Salarial: por cuanto al demandante no se le canceló el salario debido, este juzgado acuerda el pago por este concepto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.441.958,67). Y así se establece.
• Preaviso no laborado: por cuanto el trabajador sólo trabajó cinco de los quince días de preaviso, se debe descontar la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y COCHO BOLÍAVRES

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.473.253,56). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, GONZALO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y AGUSTIN ALFREDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.540.387 y 14.540.408 respectivamente, en contra de FALCON SECURITY, C.A.

SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a los demandante la cantidad de total de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.153.273,82) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005. AÑOS: l95 y l46.


El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero Encinoza