REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio del 2005
195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000566

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.849.953.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: FALCON SECURITY, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005) presenta demanda la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.849.953, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 03).

En fecha 04 de Abril de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada FALCON SECURITY, C.A. y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiuno (21) de Junio del presente año a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA y la demandada FALCON SECURITY, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA y la demandada se inició en fecha 22 de mayo de 2004 y finalizó el 18 de diciembre de 2004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: Que los trabajadores devengaron como último salario base diario de Bs. 10.707,80 Quinto: Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA, se hacen acreedores del pago de sus prestaciones sociales.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso por voluntad unilateral alegada por el demandante, es de seis (06) meses. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 382.712,59), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.880,20). Y así se establece.
• Vacaciones fraccionadas: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHETNTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.785,80). Y así se decide.
• Utilidades: del escrito libelar presentado, así como del estudio de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se desprende que le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.609,80). Y así se establece.
• Diferencia de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 25 días de antigüedad adicionales que calculado a razón de Bs. 19.076,13, arrojando un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 476.903,35). Y así se establece.
• Diferencia Salarial: por cuanto al demandante no se le canceló el salario debido, este juzgado acuerda el pago por este concepto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 1.283.547,17). Y así se establece.
• Preaviso no laborado: por cuanto el demandante manifiesta no haber laborado el preaviso de ley, se le debe descontar a lo que le corresponda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.617,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.262.821,62). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JUAN BAUTISTA ANGULO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.849.953, en contra de FALCON SECURITY, C.A.

SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a los demandante la cantidad de total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.262.821,62) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005. AÑOS: l95 y l46.


El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero Encinoza