REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001100

PARTE ACTORA: ROSA VERÓNICA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.722.412.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA GODOY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.653.

PARTE DEMANDADA: CENTRO JACINTO LARA, C.J.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de Junio de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la ciudadana ROSA VERÓNICA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.722.412 y su abogada honorable ROSA MARÍA GODOY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.653 y por la parte demandada CENTRO JACINTO LARA, C.J.L. el apoderado judicial honorable JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.414. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de de hecho y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad la cual es cancelada en este mismo acto, mediante cheque girado contra el Banco del Caribe, signado con el N° 34862768, correspondiente a la cuenta corriente N° 01140301873010035200, a nombre de la ciudadana GODOY ROJAS ROSA VERÓNICA, de fecha 17 de junio de 2005.



SEGUNDO: La demandante manifiesta en este acto que nada queda que reclamarle a la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Igualmente se deja constancia que los conceptos libelados, consistentes en Bono Único de Bs. 2.000.000,00 para funcionarios de la Administración Pública Nacional, es improcedente, al igual que el Bono de Despeño Laboral.


TERCERO: El patrono se compromete a regularizar la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora, durante el período en que se mantuvo vigente la relación de trabajo. Igualmente se hará con los aportes de la Ley de Política Habitacional. La empresa otorga en este acto la liberación de la cuenta de aportación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturaza en el Banco Provincial bajo el N° 01082401050100167928.


CUARTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

EL JUEZ


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez



La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes