REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000630
PARTE ACTORA: YANEXY JOSEFINA QUERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.639.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.157.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS H.I.R. C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: RENE LUIS ZARACHE RIVAS y RENNY JOHAN ZARACHE RIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 15.484.973 y 11.945.150 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: REMBERT M. OSORIO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.017.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 10 de junio de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, el abogado JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.157 apoderado judicial de la ciudadana YANEXY JOSEFINA QUERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.639 y por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS H.I.R. C.A. los ciudadanos RENE LUIS ZARACHE RIVAS y RENNY JOHAN ZARACHE RIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° 15.484.973 y 11.945.150 respectivamente en su carácter de representantes legales, debidamente asistidos por el REMBERT M. OSORIO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.017. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones de de hecho y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan el pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. 457.365,15; por concepto de Vacaciones: la cantidad de Bs. 147.228,00; por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 68.706,40; por concepto de Día de descanso: la cantidad de Bs. 19.615,04; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 28.713,52 y finalmente por concepto de Diferencia Salarial: la cantidad de Bs. 628.371,89;

SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que con el pago aquí acordado nada queda que reclamarle a la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió; vale decir, utilidades, horas extras, vacaciones, antigüedad, días feriados, días de descanso y cualquier otro beneficio estipulados en la leyes especiales.

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en dos cuotas, la primera a realizarse en este mismo acto por la cantidad de Bs. 675.000,00, mediante cheque girado contra el Banco Central, de fecha 10-06-2005, a nombre de Yanexy Josefina Quero Angulo y la segunda a verificarse el día 10-07-2005 por la cantidad 675.000,00.

CUARTO: El pago anteriormente acordado se realizará por ante la Unidad Receptora de documentos (URDD) a las dos de la tarde en el día señalado.

QUINTO: El incumplimiento de la presente acta de mediación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como lo correspondiente a las costas procesales estimadas en un 30%, así como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente las partes renuncian al derecho de retasa.

SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte de la trabajadora o su apoderado judicial.

EL JUEZ


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez



La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes