REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000738
PARTE ACTORA: OSCAR RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.867 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784.
PARTE ACCIONADA: HORMIGONES OCCIDENTE C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 2, Tomo 1-A, de fecha 03 de abril de 1992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN LUCENA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 08 de junio de 2005 siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, el ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ y su apoderado judicial abogado FRANKLIN AMARO DURAN, y por la parte demandada HORMIGONES OCCIDENTE C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 2, Tomo 1-A, de fecha 03 de abril de 1992, las ciudadanas MORELLA MIGLIORELLI PORRAS y MARÍA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.562 y 7.439.755, respectivamente, en su carácter de Directoras Adjuntas, según consta en Actas de Asambleas que se acompañan en original y copia, la cual se agrega a los autos certificada, previa su confrontación con el original, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN LUCENA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.070, dándose así inicio a la audiencia.
Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante una diferencia por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), la cual la empresa ofrece cancelar para el día viernes 17 de junio de 2005, por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: La parte actora con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma pagada en este acto de de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “EX EMPLEADO” prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez,
Abg. Daisy Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACCIONANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios
DMY/lpm.-
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