REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-0000801
PARTE ACTORA: ADELSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.340.249.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEN ISACURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.050.
PARTE DEMANDADA: FUNDO EL PAJON, en la persona del ciudadano LUIS BARROSO, en su condición de propietario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy 29 de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano ADELSO SUAREZ y su apoderada judicial abogado MARIEN ISACURA, y por la parte demandada FUNDO EL PAJON, en la persona del ciudadano LUIS BARROSO, en su condición de propietario, y manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.
Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El trabajador reconoce que su patrono prestó asistencia médica, quirúrgica y que sufragó los gastos ambulatorios y farmacéuticos ocasionados por el infortunio que sufrió en su trabajo. Asimismo, manifiesta que en la actualidad continúa prestando servicios a su patrono y que éste le sigue prestando auxilio en cuanto a su tratamiento médico.
SEGUNDO: Ambas partes constatan y reconocen que sólo el demandado adeuda al reclamante la indemnización por el accidente de trabajo, que ocasionó la incapacidad parcial y permanente, que hoy se demanda; la derivada de la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), la cual el demandado paga en este acto al demandante, mediante cheque a nombre del ciudadano ADELSO SUAREZ librado contra el Banco Federal, signado con el Nro. 10807158, a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: El demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, igualmente el trabajador reconoce en este acto que la empresa cumple cabalmente todas y cada una de las normas sobre condiciones y medio ambiente y en consecuencia exime al fundo de cualquier tipo de responsabilidad por culpa prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo exime de cualquier indemnización proveniente del daño moral o material conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), antes señalada.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez,
Abg. Daisy Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACCIONANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
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