REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000024

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ PÉREZ, FREDY MERCELINO GIMENEZ ROMERO, CARLOS JOSÉ BRICEÑO y JESÚS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.990.956, 7.320.268, 7.371.947 Y 7.313.353, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN y FABIOLA POTENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 71.791, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COLMON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1987, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 2-G.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.798.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.974.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 28 de junio de 2005, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparece por la parte accionante, los ciudadanos GUSTAVO PÉREZ, CARLOS JOSÉ BRICEÑO y JESÚS PERAZA, y su apoderada judicial abogada FABIOLA POTENZA, quien a su vez representa al ciudadano FREDDY GIMENEZ, y por la demandada el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRÍGUEZ y su apoderada judicial abogado EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, dándose inicio al acto.

Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen:

PRIMERA: A objeto de dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambas partes, la empresa cancela en este acto los montos convenidos en el acta de fecha 22 de junio de 2005, la cual riela a los folio 126 al 128 del expediente, de la siguiente manera: Entrega al ciudadano GUSTAVO PÉREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 480.000,00); al ciudadano CARLOS JOSÉ BRICEÑO la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); y en cuanto al ciudadano JESÚS PERAZA, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 473.000,00), a la entera y cabal satisfacción de éstos.

SEGUNDA: Con relación al ciudadano FREDDY GIMENEZ, la empresa ofrece pagar la cantidad de Bs. 102.000,00, siendo aceptado por la abogada FABIOLA POTENZA, en su condición de apoderada judicial del reclamante, quien manifiesta que recibe dicha suma de manos de la parte patronal en este mismo acto, en nombre de su representado, a su cabal satisfacción.

TERCERA: Los demandantes, ciudadanos GUSTAVO PÉREZ, CARLOS JOSÉ BRICEÑO y JESÚS PERAZA con su asistencia, y la abogada FABIOLA POTENZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY GIMENEZ, exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo y los montos señalados, en los términos y condiciones preestablecidos en esta acta y la celebrada en fecha 22 de junio del presente año. Asimismo, convenimos y reconocemos que con las sumas pagadas en este acto, a nuestra entera y cabal satisfacción, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sean los montos señalados en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.355.000,00); suma ésta que recibe la apoderada judicial de los actores, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el No. 63428184.

CUARTA: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el acuerdo a que han llegado las partes en la presente causa. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, suscrito por las partes según consta en esta acta y la celebrada en fecha 22 de junio de 2005 (f. 126 al 128 de autos), dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar, a solicitud de las partes.

La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,


La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.