REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000191

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PEÑA Y FRANKLIN RAFAEL PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.878.124 y 10.846.605 y de este domicilio respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DAVID FLORES PIÑA E IRINA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.169 y 92.179 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A (SERVIRESPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 110 sgdo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ELENA RODIL SOSA y ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.989 y 20.270 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 21 de junio de 2005 siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante sus apoderados judiciales DAVID FLORES PIÑA E IRINA OSORIO, y por la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A (SERVIRESPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 110 sgdo., sus apoderados judiciales abogados AURA ELENA RODIL SOSA y ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, dándose así inicio a la audiencia.

Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda a los demandantes lo siguiente: Respecto al ciudadano FRANKLIN PERAZA la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.471.420,00), la cual la empresa ofrece cancelar en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.235.710,00) cada una, la primera para el día 22 de julio de 2005 y la segunda para el día 22 de agosto de 2005. En cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA PINEDA, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.851.650,00), la cual la empresa ofrece pagar al ex trabajador mediante tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950.550,00) cada una, siendo la primera para ser cancelada para el 26 de agosto de 2005, la segunda para el 26 de septiembre de 2005 y la tercera y última cuota para el día 26 de octubre de 2005. Estableciéndose como lugar de pago de todas y cada una de las cuotas preestablecidas la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 11:00 a.m.

SEGUNDO: Los apoderados judiciales de los actores exponen: Aceptamos expresamente, en nombre de nuestros poderdantes, el presente arreglo y los montos de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.471.420,00) y de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.851.650,00), antes mencionadas, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convenimos y reconocemos que con las sumas convenidas en este acto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.471.420,00) y de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.851.650,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre la empresa demandada y los reclamantes, así como cualquier concepto que les pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los “DEMANDANTES” prestaron a “LA DEMANDADA” y con su terminación.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que en caso del incumplimiento de alguna de las cuotas antes indicadas, por parte de la demandada, dará derecho a los demandantes de solicitar la ejecución forzosa de la totalidad del presente acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez


POR LA PARTE ACCIONANTE,


POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios


DMY/lpm.-