REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-001753
PARTE ACTORA: BERNARDO JOSE TORRES BARRETO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.226.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: EVELYN ROSARIO PALACIOS RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.083.
PARTE DEMANDADA: ENVASORA DE PRODUCTOS MARINO ENPROMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/08/2003, bajo el Nro. 14, Tomo 35-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de junio del año 2005, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.) de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia extraordinaria en el presente asunto, comparece por la parte actora su apoderada judicial abogada EVELYN ROSARIO PALACIOS RIVERO, y por la parte demandada su apoderado judicial abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN.
Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar la ejecución forzosa en la presente causa, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.030.252,23), igualmente la parte demandada conviene en cancelar por concepto de honorarios al experto designado en el presente asunto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 263.025,22), y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de honorarios profesionales a la apoderada judicial de la parte actora, sumas éstas que la empresa ofrece cancelar en dos cuotas: A.- la primera para el día miércoles 15 de junio de 2005, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), mediante dos (02) cheques: uno por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 263.025,22), por concepto de honorarios al experto contable, y el otro por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.236.974,78); y B.- La segunda cuota por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.393.277,45). Queda entendido que los pagos de los montos anteriores se realizarán por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora expone: Acepto expresamente el presente arreglo y los montos de: DOS MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.030.252,23), por concepto de pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados; y de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de honorarios profesionales señalados; en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida de DOS MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.030.252,23), en este acto quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “EX EMPLEADO” prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes.
La Juez,
Abg. Daisy Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACCIONANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios
DMY/lpm.-
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