REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 30 de junio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2001-00077.
DEMANDANTES: ALY ARQUIMEDES BERMEJO, DENNIS BLAS CASTAÑEDA RIVERO, MARITZA DEL CARMEN GARRIDO LEON, DHEGAR FRANCISCO GOMEZ PINTO y EDINSON JOEL RIVERO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.019.368. 15.777.904, 14.292.201, 3.535.390 y 15.424.120 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DOMINGO MEJIAS y MARITZA GUEDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.134 y 48.929 respectivamente.
DEMANDADA: RESTAURANT TASCA MI VIEJO SAN JUAN S.R.L.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.229.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente asunto relativo a demanda de cobro de prestaciones sociales, mediante escrito libelar que riela a los folios 01 al 07 de autos, presentado en fecha 22-08-2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tramitándose bajo el procedimiento derogado conforme lo establecido en la ley.
Ahora bien, observa quien Juzga que en la oportunidad de la litis contestación, el defensor ad-litem designado por el Tribunal, opuso como defensa la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral y la citación de la demandada, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo tácitamente la existencia de la relación laboral, que luego fue negada.
A los fines de resolver tal defensa, se verifica al vuelto del folio 01 que los demandantes manifiestan que en fecha 27-09-2000 su patrono cerró el local donde prestaban sus servicios para “realizar una supuesta remodelación y reabrir en el lapso de un (1) mes, al ver que no habrían la tasca y que se le (sic) vulneraron sus derechos del trabajo,…, decidieron romper la relación de trabajo en forma unilateral por causa justificada de conformidad con el artículo 100 en concordancia con el artículo 125 y 103 Parágrafo Primero Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 15 de Octubre del 2000…”.
Si bien es cierto, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo trata lo referente al retiro justificado, sin embargo, ello es a los efectos del pago de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, más no para fijar en forma unilateral la fecha del terminación de la relación laboral, pues quien invoca la norma evidentemente debe señalar una fecha anterior a los fines de que comience a correr el lapso de 30 días referido al perdón de la falta, por ello, y a criterio del Juzgador, la fecha efectiva de terminación de la relación laboral fue el día 27 de septiembre del 2.000.
Así, al folio 29 de autos riela diligencia del Alguacil de fecha 23-07-2002, mediante la cual consigna Cartel de Citación que le fuera librado a la demandada, y que fijara en fecha 22-07-2002; lo que lleva a la plena convicción al Juzgador, que desde la fecha efectiva de terminación de la relación laboral 27-09-2.000 hasta la fecha de fijación del cartel de citación 22-07-2002 transcurrió con creces el lapso de prescripción laboral contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el mismo no operó en virtud que diligentemente el apoderado judicial de los demandantes consignó el libelo de la demanda debidamente registrado en fecha 27-09-2.001, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 7, Folio del 49 al 62, Tomo 16, protocolo 1., por ello, la prescripción de la acción se declara sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada además de alegar la prescripción de la acción –ya resuelta-, negó y rechazó la existencia de la relación laboral con los demandantes, lo que constituye a todas luces una inepta contestación; empero, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la prescripción de la acción se reconoce tácitamente la existencia de la relación laboral,
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, mediante sentencia de fecha 07-10-2.004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por ciudadano JAVIER ARENAS CALEJO, contra la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., sentó criterio al establecer que
“…, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinó, que al no garantizarse en la contestación a la demanda los extremos de ley para su plena eficacia procesal, debían tenerse entonces como admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda”.
Por vía de consecuencia, declarada sin lugar la prescripción, la presente demanda debe ser declarada con lugar, máxime que la misma ha quedado efectivamente probada con los recibos de pagos promovidos por la parte accionante; con las declaraciones testificales de los ciudadanos Torres Hernández Jenny Marbella, León Elizabeth, Maritza Guedez, quienes afirmaron conocer a los demandantes, y les consta que ellos prestaron servicios subordinados en la sede de la empresa demandada, hasta que el patrono cerro sus puertas a los fines de una supuesta remodelación; pruebas que se valoran conforme lo dispuesto en los artículos 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas expresas de valoración de la pruebas documental y de testigos respectivamente.
Por ello, la empresa demandada deberá pagar a cada uno de los ex trabajadores que se mencionan de seguidas, quienes ingresaron a prestar servicios en fecha 12-12-1.996 para la demandada, los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales: a.- ALY ARQUIMEDES BERMEJO, con el cargo de vigilante, salario de Bs. 30.000,00 semanales, Bs. 3.553.260,30; b.- DENNIS BLAS CASTAÑEDA RIVERO, cocinero, con un salario de Bs. 35.000,00 semanal, la suma de Bs. 3.856.058,30; c.- MARITZA DEL CARMEN GARRIDO LEON, cocinera, con un salario de Bs. 35.000,00 semanal, la suma de Bs. 3.856.058,30; d.- DHEGAR FRANCISCO GOMEZ PINTO, vigilante, con un salario de Bs. 30.000,00, la suma de Bs. 3.553.260,30; e.- EDINSON JOEL RIVERO CASTAÑEDA, cocinero, con un salario de Bs. 35.000,00 la suma de Bs. 3.856.058,30; por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, específicamente desde el folios 03 al folio 05 del presente asunto, que tienen plena conexión de la sentencia que hoy se dicta, y que éste Juzgador los da por reproducidos íntegramente.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por el defensor ad-litem de la demandada; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALY ARQUIMEDES BERMEJO, DENNIS BLAS CASTAÑEDA RIVERO, MARITZA DEL CARMEN GARRIDO LEON, DHEGAR FRANCISCO GOMEZ PINTO y EDINSON JOEL RIVERO CASTAÑEDA, representados judicialmente por los Profesionales del Derecho DOMINGO MEJIAS y MARITZA GUEDEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA MI VIEJO SAN JUAN S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los ex trabajadores demandantes, los montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, y que se da por reproducido en virtud del principio de la unidad de la sentencia.
Los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:
a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país
TERCERO: Se condena en COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30-06-2.005, siendo la 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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