REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 28 de junio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2001-000447.


DEMANDANTE: ARGENIS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.271.770.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ARVIS SEGUNDO CANELON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.817.

DEMANDADA: SHERING PLOUGH C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, FRANCISCO MELDNEZ SANTELIZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.912, 56.291, 7.705 y 80.217 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, mediante demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ARGENIS GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil SHERING PLOUGH C.A., tramitándose el procedimiento conforme lo establecido en la ley.

Ahora bien, observa quien Juzga que en la presente causa ha existido inactividad de las partes por un periodo de tiempo superior al año, por ello, es procedente traer a colación reciente sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO, contra la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, declarando la Alzada, de oficio, la extinción del proceso, en los siguientes términos:

“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

(…)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, (…)

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.

De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor en proseguir la causa y que debió decretarse ex oficio, la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no dictarse sentencia condenatoria, artículo que es del tenor siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.“

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

En éste sentido, los jueces de instancia debemos aplicar con preferencia los criterios fijados por la Alzada, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia evitando con ello reposiciones o revocatorias, que conllevan implícitamente el desconocimiento de los mismos, hecho éste que ha sido muy debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue recogido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se deben aplicar los criterios jurisprudenciales sentados por la Alzada así como los de la Máxima Instancia en aras de defender la uniformidad de la jurisprudencia, criterios que han sido fijados en virtud de los nuevos principios constitucional que rigen nuestra sociedad, en búsqueda de una justicia accesible, transparente, idónea, sin formalismos innecesarios, sin menoscabar los derechos constitucionales y legales de los justiciables.

Así, en el caso de marras y para la fecha en que se dicta el presente fallo, se encuentra vigente el criterio sentado por la Alzada ut supra transcrito, por lo que se considere el mismo de aplicación inmediata, salvo nuevo criterio o modificación del mismo.

En razón de lo antes expuesto, observa éste Administrador de Justicia, que cursa al folio 51 diligencia de fecha 26-03-2.003 presentada por la Abg. MARIA LAURA HERNANDEZ, siendo esta la última actuación de las partes, y al folio 53, riela auto de fecha 15-06-2.004, a través de la cual el Juez, Abg. DOMINGO SALGADO RODRIGUEZ se abocaba al conocimiento del asunto, existiendo entre tales fechas y la presente un período de tiempo mayor al año, durante el cual ninguna de las partes manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, ello en estricto apego al criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en el caso ut supra mencionado.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la extinción del proceso en el juicio por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano ARGENIS GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil SHERING PLOUGH C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 28-06-2.005, siendo las 12:05 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria











ICA/MP/jrm/sa.-