REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, martes 28 de junio de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-S-2000-00054.

ACCIONANTE: ROSALINDA MOSQUERA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.193.481, asistida por el Abg. Alberto Torres Quintero.

ACCIONADA: ESTACION DE SERVICIO VALLE LINDO, representada por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, y asistido durante el proceso por el Abg. José Cermeño.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ROSALINDA MOSQUERA PERNALETE contra la ESTACION DE SERVICIO VALLE LINDO, en fecha 19-09-2000.

En fecha 11-10-2000, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona del representante legal, ciudadano FUNG CHAU.

A los folios 04 y 05 riela citación que le fuera practicada a la accionada, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08-08-2001 y agregada por la secretaria en fecha 14-08-2001.

En fecha 26-09-2001, las partes acuerdan suspender el presente juicio por un lapso de 30 días de despacho.

Cursa a los folios 16 y 17 de autos escrito de contestación al fondo, presentado en fecha 22-11-2001.

Por auto de fecha 29-11-2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal por auto de fecha 06-03-2002, fijo oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 28-10-2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez, Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

Por auto del Tribunal de fecha 31-01-2005, el Juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 30 días de contínuos, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante ROSALINDA MOSQUERA PERNALETE que comenzó a prestar servicios en fecha 14-06-1993 como Secretaria para la empresa ESTACION DE SERVICIO VALLE LINDO; que en fecha 10-08-2000 su patrono procedió a despedirla injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 4.500,00; solicita de califique su despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada a través de su presidente, ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, debidamente asistido por el Abg. JOSE CERMEÑO, presentó escrito de contestación, mediante el cual conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, así como en el cargo desempeñado por la actora, y en la fecha de ingreso, en consecuencia tales hechos no serán objeto de controversia.

Ahora bien, la parte accionada negó el salario de Bs. 4.500,00 señalando que el verdadero salario fue de Bs. 4.000,00 diarios; afirma que la actora se retiró voluntariamente en fecha 09-08-2000 ya que se estaba remodelando la empresa y ésta se negó a continuar laborando en esas condiciones; por último señala que en la presente acción existe caducidad de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto y analizado el escrito de contestación, observa el tribunal que la parte accionada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando como hecho controvertido la causa de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la actora.

SOBRE LA CADUCIDAD EN LOS
JUICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL

Desde el año 1951, la Casación Venezolana ha señalado que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad los siguientes:

• El término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento;
• El término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y
• En el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a apropósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.


La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…

Realizadas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que la relación laboral terminó según la actora en fecha 10-08-2000 y la presente acción fue interpuesta en fecha 19-09-2000; no obstante, de la revisión del calendario judicial de los días de despacho del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, se evidencia que el referido lapso corresponde a las vacaciones judiciales, por lo que no transcurrieron desde la fecha del despido hasta la fecha de la solicitud, los cinco (05) días HABILES previstos en la norma a tal efecto, en consecuencia, la defensa de caducidad no debe prosperar. Y así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que los hechos controvertidos son la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora, por lo que se deben analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.

Así pues, riela a los folios 22, 23 y 24 sobres de pago de nómina, los cuales al no encontrarse suscritos por la demandada se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de la evacuación de testigos comparecieron las ciudadanas NELI EDEN COROMOTO SAAVEDRA MORENO, DORYS PEREZ y YULIANA RIVAS, quien no aportaron elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan del debate probatorio.-

La ciudadana AZAILA PASTORA COLMENAREZ RIVERO manifestó tener conocimiento de los hechos según la información suministrada por la actora, en virtud de lo cual se desecha por ser testigo referencial. Así se establece.-

Las ciudadanas PAOLA ELENA BARBIERO y BEATRIZ CARRILLO, no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.

Ahora bien, al negar la parte accionada el salario y la causa de terminación de la relación de trabajo recae sobre ella la carga de la prueba; no obstante, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la empresa ESTACION DE SERVICIO VALLE LINDO, C.A no presentó elementos probatorios, máxime que no consta en autos que haya cumplido con la carga que le impone la ley de participar el despido, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que al no haber desvirtuado los hechos alegados por la actora, la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSALINDA MOSQUERA PERNALETE contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS VALLE LINDO; en consecuencia, SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO: Se ordena a la firma ESTACIÓN DE SERVICIOS VALLE LINDO., que reenganche a su lugar de trabajo a la actora, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 10 de agosto de 2001, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo con todos los Convenios Colectivos vigentes en la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al salario diario de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo). Se exceptúa el pago de los salarios caídos los lapsos correspondiente a vacaciones judiciales, paros Tribunalicios, así como paralización del proceso por causas no imputables a las partes.

TERCERO: En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta Oficial Nº 5152 extraordinaria del 19-06-97 que modifica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada dadas las resultas de la sentencia.

Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28-06-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

















ICA/MPS/jrm/sa.-