REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 28 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2001-00047.

ACCIONANTE: OMAR JOSE APONTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 5.244.357.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CESAR YANEZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA y JOSÉ ALEJANDRO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.746, 42.953 y 43.104 respectivamente.

ACCIONADA: REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el N° 68, Tomo 67-A posteriormente modificada en fecha 20 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 9-A; y FIBRO STEEL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2000, bajo el N° 03, Tomo 1-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ERNESTO RODRÍGUEZ, SANTIAGO RAFAEL MEDINA y RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.337, 39.904 y 5.383 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 14-08-2001, por el ciudadano OMAR JOSE APONTE CRESPO contra las empresas REFRILACA, C.A y FIBRO STEEL, S.A, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 01-09-1999, como chofer, cobrador y desempeñando todo lo que le fuera encomendado y que fuera de su horario de trabajo también le prestaba servicios a la empresa FIBRO STEEL, S.A.

Que laboraba desde las 8:00 a.m sin tener una hora de salida precisa y que por el excesivo trabajo con poca remuneración renunció en fecha 08-04-2001, laborando el preaviso correspondiente hasta el 08-05-2001.

Que para el momento de la renuncia devengaba un salario de Bs. 132.000,oo mensual, más una diferencia de Bs. 50.000,00 por viáticos, por lo que el salario integral diario era de Bs. 12.157,79.

En virtud de ello reclama el pago de Bs. 4.116.410,22 por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fideicomiso y horas extras, más las costas, costos e indexación judicial.

En fecha 11-02-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se avocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14-06-2002, compareció el Abg. ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, con el carácter de apoderado judicial de las empresas REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A y FIBRO STEEL, S.A, quien consignó escrito de contestación admitiendo la relación laboral del actor con la co-demandada REFRILACA, C.A, así como la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación laboral, motivo por el cual tales hechos no serán objeto de prueba.

Por el contrario, niega la existencia de la relación laboral con la empresa FIBRO STEEL, C.A, la diferencia de salario por viáticos alegadas por el trabajador, el cargo desempeñado por el actor, la procedencia del pago de las horas extras, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y fideicomiso, en consecuencia tales hechos son objeto de controversia.

En este orden de ideas, al folio 63 riela constancia emitida por la empresa REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, de donde se desprende entre otras cosas, que el salario promedio del trabajador era de Bs. 132.000,00, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de ley.

Riela al folio 64, acta de fecha 31-06-2001 emanada de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción sobre los aspectos debatidos en el presente proceso.

Las documentales que rielan a los folios 48 al 52, 65 al 67, 71 al 74, fueron impugnadas y al no haberse practicado la prueba de cotejo sobre dichas documentales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Igualmente, en las documentales que rielan a los folios 59, 60, 69 y 70, fueron desconocidas las firmas, no obstante el Juzgador observa que las documentales marcadas D3 promovidas por la demandada (f. 59 y 60) así como las documentales marcadas D1 y D2 (que no fueron impugnadas), no aportan elementos de convicción al presente proceso, por lo que se desechan del debate probatorio. Asimismo, las documentales insertas a los folios 69 y 70, riela copia fotostática de orden de retiro temporal de equipos ubicados en el Hospital Pedriátrico Dr. Agustín Zubillaga, suscritos por el Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales y por el Jefe de la Dependencia (Hospital) los cuales fueron recibidos por el demandante OMAR APONTE, por lo que mal podría la parte accionada desconocer el contenido y firma del referido documento de donde se desprende que el destino de los equipos retirados era la empresa FIBRO STEEL, C.A, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.-

Al folio 53 riela carta de renuncia presentada por el demandante a la empresa REFRILACA en fecha 04-04-2001, la cual se desecha en virtud de no ser un hecho controvertido la relación de trabajo con la empresa REFRILACA y la causa de terminación de la relación laboral.

Riela al folio 54 copias de recibos de pago emitidos por la empresa REFRILACA, C.A a favor del ciudadano OMAR APONTE de donde se evidencia que el salario mensual devengado por el demandante era la cantidad de Bs. 132.000,oo, los cuales al no haber sido atacados por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de la evacuación de testigos compareció el ciudadano RAFAEL GREGORIO TORREALBA, quien manifestó conocer al ciudadano OMAR APONTE; que el actor se desempeñó como chofer de la empresa FIBRO STEEL, C.A; que realizaba viajes de día y noche para dicha empresa a varias ciudades; que laboró para la demandada un año y tres meses aproximadamente; y que el demandante laboró para ambas empresas, lo cual se desecha en virtud de no constar en autos otro elemento probatorio a los fines de adminicular la misma.

Los ciudadanos RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ y WILLIAN ANTONIO TORREALBA SANCHEZ, no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.

En cuanto a la existencia de la relación laboral con la empresa FIBRO STEEL, C.A, observa este Juzgador que tal como se indicó ut supra, las documentales insertas a los folios 69 y 70, constituyen copia fotostática de orden de retiro temporal de equipos ubicados en el Hospital Pedriátrico Dr. Agustín Zubillaga, suscritos por el Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales y por el Jefe de la Dependencia (Hospital) los cuales fueron recibidos por el demandante OMAR APONTE de donde se desprende que el destino de los equipos retirados era la empresa FIBRO STEEL, C.A. Asimismo, el ciudadano RAFAEL TORREALBA manifestó que el actor laboró para dicha empresa; no obstante, estas no constituyen prueba suficiente que fundamente la existencia de una relación de trabajo, ya que no existen recibos de pagos, constancia de trabajo, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros, que le permitieran a este Juzgador llegar a la convicción de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano OMAR APONTE y la empresa co-demandada FIBRO STEEL, C.A. Así se decide.-

Por su parte, en la oportunidad de la litis contestación la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA REFRILACA, C.A reconoce la existencia de la relación laboral, no obstante, niega el cargo desempeñado por el actor así como la existencia de una diferencia de salario por viáticos.

Sobre el primer aspecto, es decir, el cargo desempeñado por el actor, la empresa demandada se limitó en el acto de contestación de la demanda, a negar los hechos señalados por el demandante, sin señalar un cargo diferente desempeñado por éste, y al no haberse traído a los autos elemento probatorio que desvirtuara tales alegatos, debe este Juzgador determinar que el ciudadano OMAR JOSE APONTE CRESPO se desempeñó como chofer de la empresa REFERILACA. Y así se establece.-

En cuanto a la diferencia de salario por concepto de viáticos, el trabajador alega que percibía un adicional por este concepto de Bs. 50.000,00 semanales. Al respecto, observa quien Juzga que no existe elemento probatorio alguno que demuestren que efectivamente el actor realizó viajes con ocasión a la relación de trabajo que tenía con la empresa REFRILACA, por lo que tal concepto no debe prosperar. Así se establece.-

Igualmente, reclama el actor el pago de 1000 horas extras laboradas, que fueron rechazadas por la parte demandada, las cuales al no haber sido discriminadas indicando el horario, día y fechas en que se causaron no deben prosperar. Y así se establece.-

Por último, rechaza la accionada la procedencia del pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y fideicomiso; no obstante, no acompañó a los autos prueba alguna donde se demostrara el pago de dichos conceptos, por lo que deben prosperar y serán calculados a razón de Bs. 132.000,00 mensuales.

Así pues, al ciudadano OMAR JOSÉ APONTE CRESPO, le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

UTILIDADES.

Salario de base.
Salario Fijo
Bs. 132.000,00 mensual / 30 días
Bs. 4.400,00 diarios
Cálculo de la utilidad.
15 días de utilidad x salario diario.
15 x Bs. 4.400,00
= Bs. 66.000,oo

BONO VACACIONAL.

Salario de base.
Salario Fijo
Bs. 132.000,00 mensual / 30 días
Bs. 4.400,00 diarios

Salario Variable
Incidencia de la utilidad como salario.
15 días de utilidad / 360 días (año)
= 0,04 días x Salario fijo (normal)
= 0,04 x Bs. 4.400,00
= Bs. 183,33 Cálculo del bono vacacional.
7 días de bono vacacional x (salario fijo + salario variable)
7 x (Bs. 4.400,00 + Bs. 183,33)
7 x Bs. 4.583,33
= Bs. 32.083,31

UTILIDADES FRACCIONADAS.

Salario de base.
Salario Fijo
Bs. 132.000,00 mensual / 30 días
Bs. 4.400,00 diarios

Salario Variable
Incidencia del bono vacacional como salario.
7 días de bono vacacional / 360 días (año)
= 0,01 días x Salario fijo (normal)
= 0,01 x Bs. 4.400,00
= Bs. 85,55 Cálculo de utilidades fraccionadas.
15 días de utilidades / 12 meses
= 1,25 x 5 meses laborados.
= 6,25 x (salario fijo + salario variable)
= 6,25 x (Bs. 4.400,00 + Bs. 85,55)
= 6,25 x Bs. 4.485,55
= Bs. 28.034,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Salario de base.
Salario Fijo
Bs. 132.000,00 mensual / 30 días
Bs. 4.400,00 diarios

Salario Variable
Incidencia de la utilidad como salario.
15 días de utilidades / 12 meses
= 1,25 x 5 meses laborados.
= 6,25 x salario fijo
= 6,25 x Bs. 4.400,00.
= Bs. 27.500,00 / 360 días (año)
= Bs. 76,38
Cálculo del bono vacacional fraccionado.
7 días de utilidades / 12 meses
= 0,58 x 5 meses laborados.
= 2,91 x (salario fijo + salario variable)
= 2,91 x (Bs. 4.400,00 + Bs. 76,38)
= 2,91 x Bs. 4.476,38
= Bs. 12.833,33

ANTIGÜEDAD.

Salario de base.
Salario Fijo
Bs. 132.000,00 mensual / 30 días
Bs. 4.400,00 diarios

Salario Variable
Incidencia de la utilidad como salario.
(Incidencia salarial de la utilidad + Incidencia salarial de la utilidad Fraccionada)
Bs. 183,33 + Bs. 76,38
= Bs. 259, 71

Incidencia salarial de bono vacacional fraccionado.
17 días de utilidades / 12 meses
= 0,58 x 5 meses laborados.
= 2,91 x salario fijo
= 2,91x Bs. 4.400,00.
= Bs. 12.833,33 / 360 días (año)
= Bs. 35,64

Incidencia del Bono Vacacional como salario.
(Incidencia salarial del bono vacacional + Incidencia salarial del bono vacacional fraccionado)
Bs. 85,55 + Bs. 35,64
= Bs. 121,19 Cálculo de la antigüedad.

Prestación Mensual.

5 días de salario x mes laborado.
5 x 17 meses.
85 días x (salario fijo + salario variable)
85 x (Bs. 4.400,00 + Bs. 259,71 + Bs. 121,19)
85 x Bs. 4.780,90
= Bs. 406.376,50

Prestación de antigüedad anual

2 días x 1 año laborado
2 días x (salario fijo + salario variable)
2 x (Bs. 4.400,00 + Bs. 259,71 + Bs. 121,19)
2 x Bs. 4.780,90
= Bs. 9.561,80

ANTIGÜEDAD = Bs. 415.938,30

En consecuencia, la empresa REFERIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA, C.A deberá cancelar al ciudadano OMAR JOSÉ APONTE CRESPO la cantidad de Bs. 554.889,62 por los conceptos que se discriminan a continuación: utilidad Bs. 66.000,00; bono vacacional Bs. 32.083,31; utilidades fraccionadas Bs. 28.034,68; bono vacacional fraccionado Bs. 12.833,33; antigüedad Bs. 415.938,30 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) y la indexación judicial. Así se decide.-

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OMAR JOSE APONTE CRESPO contra las empresas REFRILACA, C.A y FIBRO STEEL, S.A, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la co-demandada REFERIGERACIÓN LATINOAMERICA REFRILACA, C.A, a pagar al ciudadano OMAR JOSE APONTE CRESPO la cantidad total de Bs. 554.889,62 por concepto de prestaciones sociales, en función a los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia.

El monto total condenado a pagar deberá ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 17-09-2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 días del mes de Junio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28-06-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MP/sa/jrm/.-