REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 17 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH05-L-2001-00434.

ACCIONANTE: JOSE ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 2.030.910.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: NELSON LEDEZMA MENA y VIVIAN ROMERO VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.976 y 86.252 respectivamente.

ACCIONADA: AGROPECUARIA SAN QUINTIN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-05-1.986, bajo el N° 20, Tomo 5-D., representada por su Presidente, ciudadana MARIA TERESA ZERPA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.124.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el Abg. NELSON LEDEZMA MENA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, contra la firma mercantil AGROPECUARIA SAN QUINTIN C.A., en fecha 03-10-2001, siendo admitida en fecha 24-10-2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 07-11-2001, la suscrita secretaria del Tribunal agrega recibo de citación debidamente firmado por la representante estatutaria de la accionada, y que fuera consignado por el Alguacil, por lo que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas.

En fecha 08-11-2001, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, la cual cursa a los folios 14 al 60 de autos, y que fuera agregada por la secretaria mediante auto de la misma fecha (ver vto folio 60), sin embargo no consta que el extinto Tribunal haya admitido la referida reforma, en virtud de lo cual la misma se tiene como inexistente.

Al folio 61 consta escrito mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA ZERPA MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidenta de la firma mercantil demandada “otorga poder apud acta” a las Abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y AURIA CECILIA CARNEVALI ANTEQUERA, en fecha 12-11-2001.

En éste sentido, el procedente traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 28 de junio del 2004, asunto KP02-R-2004-000607, en el juicio intentado por RAMON ANTONIO YANEZ, contra HACIENDA AGROPECUARIA LA SOLEDAD, sobre los requisitos y formalidades para tener como válido y existente el poder apud-acta.

“El Poder Apud Acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

(…)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades,…, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad,…

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz…”

Acorde con el anterior criterio, constata el Administrador de Justicia que si bien es cierto el referido escrito (poder apud-acta) cursa en los autos y que fue suscrito por los mencionados ciudadanos, también es cierto que el mismo no contiene la firma del Juez, ni de la secretaria del tribunal, ni el selló húmedo del Juzgado por ante el cual supuestamente fue ortorgado, incumpliendo así con lo preceptuado en los artículos 152 (otorgamiento del poder apud-acta ante el Secretario del Tribunal), 155, 104, 105, 106, 107 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los referidos profesionales no representan judicialmente a la demandada, por lo cual la única actuación válida de la parte demandada lo constituye el escrito de contestación al fondo de la acción, oportunidad en la cual sí compareció empero asistida de Abogados, por lo que no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar las pretensiones del ex trabajador demandante, ni logró probar el pago como forma de extinción de la obligación tal como lo alegó en la contestación.

En mérito de las anteriores consideraciones, quedan admitidos por disponerlo así el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (aplicable al caso), los siguientes hechos: que el actor ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 15-01-1960, como Caporal, con un horario de trabajo de 05:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, es decir, 12 horas diarias de lunes a domingo; que devengó un último salario de Bs. 144.000,00 mensual; que no se le cancelaron los sábados y domingos laborados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación por despido injustificado ocurrido el 14 de diciembre del 2.000; que le corresponde por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 870.480,oo; antigüedad del artículo 108 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 280.800,oo; por complemento de prestación de antigüedad Bs. 140.400,00; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 702.000,oo; corte de cuenta artículo 266 de la ley especial Bs. 2.613.320,60; bono de transferencia Bs. 150.000,oo; preaviso Bs. 388.800,oo; en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismo se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución laboral cuyos honorarios serán pagados por la demandada perdidosa; más la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, representado judicialmente por el Abg. NELSON LEDEZMA MENA, contra la firma mercantil AGROPECUARIA SAN QUINTIN C.A., identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada que pague al actor los conceptos establecido en la motiva del presente fallo y que se da por reproducida conforme al principio de unidad de la sentencia.

El experto contable designado por el Tribunal deberá acoger los siguientes parámetros: Los montos deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos.

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 días del mes de Junio del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Silibel Arroyo
Secretaria acc



Nota: En esta misma fecha, 17-06-2005, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





Abg. Silibel Arroyo
Secretaria acc








ICA/SA/jrm/.-