En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO Nro.: KP02-L-2004-1152
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACTORA: DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.877.201.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GUTIERREZ y GLADIS DUDAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122 y 11.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA STAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Est6ado Miranda, en fecha 21/11/1975, bajo el Nro. 34, Tomo 4-A-Pr, cuya última reforma es de fecha 06/11/2001, asentada bajo el Nro. 37, Tomo 205-A-Pr.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO R. CARVAJAL MENESES y MARLINDA J. SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.792 y 24.984.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005 este tribunal determinó que todos los alegatos del actor son hechos controvertidos, pues la demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo los mismos.

A continuación se resolverán cada uno de los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y los elementos fundamentales de dicha relación.

El demandante alegó en el libelo haber mantenido una relación laboral con la demandada.

En la contestación de las pretensiones de la parte actora, la parte demandada alegó lo siguiente:

…rechazamos por falso, el alegato según el cual, el citado ciudadano, parte actora, haya prestado servicios personales en forma alguna para nuestra representada. Siendo lo realmente cierto y verdadero, que el actor, ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, ampliamente identificado en autos, nunca prestó servicios por cuenta de nuestra representada, lo que se evidencia del hecho cierto, que nuestra representada nunca pagó al demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de salario, ni por concepto alguno. El demandante o actor (refiérase siempre al ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, ampliamente identificado en autos), nunca mantuvo horario alguno a favor de nuestra representada y tampoco actúo en nombre o por cuenta de nuestra mandante, siendo de destacar que el actor, nunca, en tiempo o forma alguna limitó su actuación o actividad personal en beneficio de nuestra representada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, dado que los elementos necesarios para que se configure la relación subordinada de trabajo, no está presente y por ello resulta improcedente el reclamo formulado por el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, ampliamente identificado en autos, en relación con cualquiera de las instituciones del Derecho del Trabajo que componen la pretensión de El Actor contenida en el Libelo de Demanda que encabeza este expediente…

Posteriormente, la demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y conceptos demandados por el actor.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada señaló que no están dadas las condiciones del artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se establece para la existencia de un contrato de trabajo como condición la subordinación, la remuneración y la prestación de servicio personal; manifestó que cuando se habla del supuesto fraude o simulación de la relación laboral, se trata de aparentar que no existía relación mercantil, sino una relación de tipo laboral; que jamás existió una relación de tipo personal y subordinado, citó una serie de sentencias en las cuales se trato sobre ese punto y por último solicitó que por no haber una relación de servicio subordinado, personal y remunerado, sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

Así planteada la litis, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de los hechos que configuran su pretensión, no obstante el Juez se reserva la soberana facultad de apreciar los indicios que emanen de los autos (Artículo 117 LOPT) y de la actitud de las partes en la audiencia (Artículo 105 eiusdem). Así se establece.-

De acuerdo a la metodología aplicada por el apoderado de la demandada para negar valor probatorio a los documentos, el Juzgador infiere lo siguiente: (A) Impugnó absolutamente todas las copias simples de documentos privados que corren insertas en el expediente; (B) impugnó todos y cada uno de los documentos que corren insertos en la pieza Nro. 2 (talonarios de facturas), folios 107 al 541, igualmente impugnó todas las facturas emanadas de la sociedad mercantil FRICASA S.A., y de la firma personal FRICALPRO porque son terceros a la causa; impugnó todas las planillas de depósitos bancarios consignadas en original y copias; (C) impugnó algunas copias ilegibles; y (D) desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos presuntamente suscritos por la demandada, porque tales personas no pertenecen a la junta directiva de la misma, ni la comprometen jurídicamente.

Efectivamente, en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada procedió a impugnar los medios de prueba que rielan a los folios 1140 al 1162 (facturas) por no estar firmadas por ningún representante de la empresa METALÚRGICA STAR C.A. y por ser copias simples. Folios 1165 al 1167, las impugnó por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio. Folios 1168 y 1169, las impugnó por no guardar relación por la pretensión del demandante, además de ser copias simples. Folios 1170 a 1175, las impugnó por ser copias fotostáticas. Folio 1176, la impugnó porque no guardan relación con la pretensión del actor y nada tiene que aportar al proceso. Folios 1179 al 1187, las impugnó por ser copias ilegibles. Folios 1188 al 1192, las impugnó por correr en copias fotostáticas. Folios 1193 al 1204, las impugnó por ser copias fotostáticas emanadas de un tercero que no fue llamado al proceso. Folios 1216 al 1227, las impugnó por correr en copias fotostáticas. Folio 725, la desconoce en contenido y firma. Folios 726 al 747, adujo ser aparentemente misiva dirigida a su representada, que impugnó por ser copia fotostática. Impugnó igualmente las documentales que rielan a los folios 748 vuelto y 749 vuelto, por ser copias fotostáticas. A los folios 750 al 800, las cuales impugnó por ser copias simples. Las que rielan a los folios 801 al 804, las impugnó, porque no guardan relación con la pretensión del demandante. A los folios 805 al 815, las impugnó por ser copias simples. Las que rielan a los folios 816 al 850, fueron impugnadas por no aportar nada al proceso, puesto que no guardan relación alguna con la pretensión del demandante. Las que rielan a los folios 851 al 856, fueron impugnados por ser ilegibles, no pudiéndose apreciar en ellos firma de alguno de los facultados para ello por su representada. A los folios 859 al 874, los impugnó porque no guardan relación con lo debatido en este proceso. Folios 875 al 882, los impugna por no estar aceptados por su representada. Folios 883, lo impugnó tanto en contenido y firma. Folios 884 al 928, los impugnó por no estar firmados ni aceptados por su representada. Folio 929, la impugnó por no referirse a su representada, además de ser copia fotostática. Folio 930 y parte del 931, la impugnó por ser copia simple. Folios 933 al 970, las impugnó por no estar suscritas por los autorizados por su representada, además de ser copias simples. Folios 971 al 976, los impugnó porque no guardan relación a titulo personal con su representada. Folio 977, lo impugnó por ser copia fotostática. Las inserta a los folios 994 al 996, (desconocidas tanto en contenido como en firma por no estar suscrito por ningún representante estatutario, además de que los terceros que aparecen en ellos debieron ser llamados al juicio. Folios 545 y 546, los impugnó. Folios 547 al 586, las impugnó por no estar aceptadas ni firmadas por su representada. Folios 587 al 592, por correr en copias fotostáticas.

Ante tal impugnación los apoderados del actor insistieron en hacer valer todos los documentos, específicamente en relación a los talonarios, indicaron en la audiencia de juicio que la impugnación no es válida porque lo hizo sin dar razones suficientes y los dejó en indefensión; respecto de los originales que cursan a los folios 1111 y 1113, no los podía desconocer el apoderado de la demandada porque eso corresponde a la parte, no al apoderado.

Se deja constancia que los apoderados de la parte actora no promovieron el cotejo en tiempo hábil pues lo hicieron cuando ya había concluido el debate probatorio y el Juez expresamente había anunciado la fase de conclusiones por lo que se declaró extemporáneo.

Por todo lo expuesto, el Juzgador desecha las documentales antes señaladas no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Consideración especial le merecen a este Juzgador las documentales, que también fueron impugnadas por la demandada, que rielan a los folios 978 al 992; folio 993, las que rielan a los folios 997 al 1007, y del folio 1010 al 1013; y otras documentales que rielan a los folios 545, 546, 594 y 883.

El alegato principal de la demandada para desconocerlos en su contenido es que no están suscritos por la demandada, porque tales personas no pertenecen a la junta directiva de la misma, ni la comprometen jurídicamente.

En este estado, el Juzgador considera oportuno señalar lo siguiente: En el Derecho Laboral las comunicaciones, directrices y órdenes no necesariamente deben provenir de quienes estatutariamente ejercen los más altos cargos en la organización laboral. Desde muy antiguo el Derecho del Trabajo reconoce la existencia de los trabajadores representantes del patrono, actualmente regulados en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes en nombre y por cuenta del empleador ejercen funciones jerárquicas de dirección y administración, actividades que usualmente se materializan en los empleados de confianza (Artículo 45 LOT) y en los empleados de dirección (Artículo 42 eiusdem). Además, el ejercicio de ciertos cargos presume tal condición, como es el caso de directores, gerentes, administradores y jefes de relaciones industriales o de personal, entre otros (Artículo 51 LOT), presunción establecida a favor del trabajador cuya prueba en contrario debe producir quien niegue, rechace o contradiga tal situación, como ocurre en el presente caso, siendo que la demandada no produjo ninguna prueba de sus alegatos en contra de quienes aparecen en el expediente ocupando cargos de dirección y/o administración.

Al respecto se procede a transcribir algunos de los alegatos del apoderado de la demandada en la audiencia lo cual consta en la reproducción audiovisual de la misma:

[En la pieza tercera:] aquí hay una serie de comprobantes de retención …, al folio 725 (…) donde en nada se vincula con la relación personal ni laboral que pretende alegar el demandante; se dice agente de retención METALURGICA STAR, C.A. contribuyente FRICASA; en ningún lado aparece mencionado en este documento el actor; por lo tanto este comprobante lo desconozco en su contenido como en su firma, a parte que nada tiene que ver con la pretensión del actor”.

Hay del folio 978 al 992, ambos inclusive, un manual de procedimiento de clasificación de clientes, en ese manual… aparecen al folio 990 aparentemente la firma de dos personas, una que se identifica como Coordinador General de Mercadeo y Ventas ARMANDO VILLANUEVA y otro como Gerente de Mercadeo y Ventas VITO VASALLO. VITO VASALLO es el presidente de la empresa que yo represento. No obstante (…) el Sr. ARMANDO VILLANUEVA (…) es una persona que no trabaja en mi representada (…) por lo tanto este manual lo impugno tanto en contenido como en firma.

Más adelante se observa una misiva al folio 993 (…) suscrita por una persona que no es representante legal estatutariamente facultado para emitir documentación en nombre de la demandada por lo que lo impugna y desconoce tanto en contenido como en firma.

Al folio 1004 cursa misiva del año 1997 dirigida… al ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA la cual no está firmada por alguno de los representantes legales de la demandada según los estatutos legales de la misma por lo que la desconoce e impugna.

En el folio 1007 carta suscrita por el Sr. ARMANDO VILLANUEVA que no presta servicios para la demandada ni figura en los estatutos como representante legal de la demandada que pueda obligarla, por ser un tercero debió comparecer a ratificar el contenido por lo que la impugna.

Al folio 1010 cursa misiva (…) suscrita por ARMANDO VILLANUEVA la cual impugna por los motivos ya expresados.

Al folio 1011 misiva suscrita (…) por el ciudadano VITO VASALLO, que aparece en original, sin embargo el documento aparece remitido vía fax por lo que se impugna y desconoce el contenido y firma.

A los folios 1012 y 1013 comunicaciones aparentemente firmadas por su representado las cuales desconoce en contenido y firma.

Se puede observar como el apoderado de la demandada actúa de una manera decidida, concreta y totalmente seguro al pretender destruir los efectos jurídicos de los medios promovidos por la demandante; no obstante, se mostró total y absolutamente ignorante de la estructura y métodos de trabajo de su representada al ser interrogado en la audiencia de juicio por éste Juzgador:

Seguidamente el Juzgador procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, quien fue el que asistió a esta audiencia de juicio sin compañía de ningún representante de su poderdante: A la pregunta ¿Cómo eran los mecanismos de control de las empresas vendedoras y distribuidoras? Contestó que él no estaba en el área de ventas. A la pregunta: ¿Metalúrgica Star C.a., tiene distribuidores o lo hace la propia demandada? Contestó que transportan a través de empresas especiales o los propios compradores directamente en la fábrica; y también cuenta con distribuidores exclusivos y distribuidores asociados. A la pregunta: ¿Qué diferencia existe entre distribuidores exclusivos y distribuidores asociados? Contestó que no sabe la diferencia. A la pregunta ¿Es cesible el contrato de distribución? Contestó que no sabe. A la pregunta: ¿Qué si se celebra algún contrato de distribución? Contestó que lo desconoce. A la pregunta: ¿Se han establecido indemnizaciones por terminación o cese en la distribución? Contestó que no sabe. A la pregunta ¿Se exigen garantías a los distribuidores? Contesto que no sabe.

A continuación se procede a realizar las siguientes consideraciones:

- En la impugnación de los comprobantes de retención de impuestos, folios 545 (a nombre de FRICALPRO), 546 (a nombre de FRICALPRO), 594 (a nombre de FRICASA, S.A.) 883 (a nombre de FRICASA), el apoderado de la demandada alega que no están suscritos por persona que represente legalmente a su apoderada. No consta en autos quiénes son las personas autorizadas para emitir tales constancias en representación de la demandada; por otra parte, el apoderado manifestó no conocer muchos de los métodos administrativos internos de la demandada.

- La documental inserta a los folios 978 al 992 que contiene Manual de Procedimientos y clasificación de clientes se trata de un documento original que el apoderado de la demandada impugnó en su contenido y firma, y que aparece firmado por los ciudadanos ARMANDO VILLANUEVA y VITO VASALLO en su carácter de Coordinador General de Mercadeo y Ventas y Gerente de Mercadeo y Ventas respectivamente. Conforme se dejó transcrito, el apoderado de la accionada los impugnó porque el primero de los nombrados no presta servicios para su representada y presentó constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (vía Internet) en la cual consta que el ciudadano ARMANDO VILLANUEVA presta servicios para otro patrono. Al respecto, debe indicarle el Juzgador a la parte que no es esencial a la relación laboral la exclusividad, por lo que un trabajador puede prestar servicios para varios empleadores, tal y como está previsto en el Artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, y ante la ausencia de demostración fehaciente, se declara que el ciudadano ARMANDO VILLANUEVA si prestaba servicios para la demandada en el cargo indicado anteriormente. Por lo tanto, como sólo se desconoció la firma del ciudadano VITO VASALLO, el documento mantiene pleno valor probatorio. Así se establece.-

- Al folio 993 corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana NELLY GARCÍA, Departamento de Crédito y Cobranza en original dirigida al actor, emanada de la demandada. Esta documental la impugnó el apoderado de la accionada por emanar de un tercero, que no fue llamado al juicio. La demandada debía demostrar la condición de tercero de la mencionada ciudadana. En otras documentales también sostuvo que ella no ejercía la representación estatutaria de la demandada, contradiciéndose en sus alegatos. Observa quien sentencia que se trata de una comunicación dirigida en forma personal al actor ciudadano DANIEL HERRERA, en fecha 19 de enero de 1998 en donde aparecen instrucciones giradas por la Sra. NELLY GARCÍA Dpto. de Crédito y Cobranza de la demandada (como aparece en el membrete) en la cual se le envían relación de cobranzas y le exige la remisión de información sobre unos giros, suficiente para demostrar la prestación del servicio personal del actor a favor de la demandada. Así se declara.-

- El mismo tratamiento debe dar el Juzgador a las comunicaciones que corren insertas al folio 1004, suscrita por NELLY GARCÍA, departamento de crédito y cobranza, dirigida a DANIEL HERRERA, en fecha 4 de noviembre de 1997, en la cual se le notifica la devolución de unos cheques y la corrección de unos giros; y folios 1007 y 1010, suscritas por ARMANDO VILLANUEVA, gerente de mercadeo, dirigida a DANIEL HERRERA en fecha 18 de septiembre de 2001, en las cuales se le notifica ciertas ofertas y productos. Si como ya se declaró, los ciudadanos NELLY GARCÍA y ARMANDO VILLANUEVA ejercían cargos de representación patronal; se ratifica la prestación personal de servicios por el actor.

Concluye el Juzgador que de tales medios probatorios se infiere la existencia de la prestación de servicio del actor para con la demandada, activándose la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Consecuencias jurídicas y económicas de la existencia de la relación laboral:

El apoderado judicial de la parte demandada alega en el libelo lo siguiente:

Mi conferente comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa METALURGICA STAR C.A(…) en el mes de abril de 1997 como vendedor de los productos que dicha empresa fabrica e importa, tales como: cocinas industriales, hornos de pizza, asadores de pollo y pernil, freidoras industriales, etc. Para el cumplimiento de esa actividad la empresa le exigió la constitución de una firma unipersonal, lo cual hizo, constituyendo la firma “FRICALPRO”, en el año 1998 la empleadora le exige que constituya una sociedad anónima, lo que hizo bajo la denominación de “FRICASA S.A.”. Ahora bien, pese a la existencia de esa sociedad anónima, la vinculación personal y subordinada se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 31 de julio del año en curso, en que fue notificado del cese de sus actividades…

Con fundamento en la existencia de dicha relación demandó, entre otros, los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 9.605.938,91.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 192.455,48

3.- UTILIDADES VENCIDAS: Bs. 7.315.267,78.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.382.020,59

5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 24.910.181,88.

6.- INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 27.428.821,22.

Por la declaratoria realizada en el numeral anterior en donde se decidió la existencia la relación de trabajo alegada en el libelo se debe tener como cierta la fecha de ingreso, la de egreso, el cargo y el salario alegado por la parte actora en el libelo, todo ello ajustado a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procedentes los conceptos especificados anteriormente. Así se establece.

Con respecto al pago de domingos y feriados, en el libelo no se especifica de manera clara cuáles son esos días, por qué se adeudan y el Juez no puede suplir argumentos y defensas a las partes, prohibición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente el pago de Bs. 18.327.681,23 por concepto de días domingos y feriados demandados. Así se establece.-

3.- Ajuste por inflación:

Conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario.

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Los cálculos los deberá realizar el experto desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, porque la existencia de la relación de trabajo se determinó en esta sentencia.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la existencia de la relación de trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR los conceptos pretendidos, los cuales deberá pagar la demandada conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó a fin de indexar las cantidades condenadas.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el jueves 09 de junio de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez Secretaria
Abog. MARIA KAMELIA JIMENEZ

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.

Secretaria
Abog. MARIA KAMELIA JIMENEZ
JMAC/njav