En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2004-1764
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERLYS ALICIAS PEREZ SIVIRA, JENNY DEL CARMEN LUCENA GOTOPO Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.324.818, 15.731.569 y 7.417.835 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, MARISOL OLLIVIA REVILLA SOTO, LUIS JOSE RODRIGUEZ DURAN, YVONNE JANETH GARCIA MEDINA, YATSUKO ICHI HORIE QUIROZ, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 108.636, 108.758, 108.867 y 108.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MI CIELITO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/03/2002, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.386.


M O T I V A

En el presente asunto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial a quien correspondió el conocimiento en su primera fase declaró la presunción de admisión de los hechos porque la demandada inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar del 8 de marzo de 2005.

Recibido el asunto por éste tribunal de juicio, se fijó audiencia para la evacuación de las pruebas y en el día y hora fijados se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes impugnaron las pruebas que consideraron impertinentes o ilegales. Ante la falta de insistencia en hacerlas valer se dictó la sentencia oral, que ahora se amplia por escrito:

El primer presupuesto para tomar la decisión en el presente asunto es la presunción de admisión de los hechos en que está incursa la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo, se señala la existencia de múltiples relaciones de trabajo de la siguiente manera:

MERLYS ALICIA PEREZ SIVIRA; laboro como vendedora, durante 2 años, 5 meses y 16 días, desde el 12 de junio, hasta el 29 de noviembre, fecha en la cual decidió reclamar sus salarios caídos y sus prestaciones sociales y renuncia al cargo que venia desempeñando.

JENNY DEL CARMEN LUCENA GOTOPO, trabajo como vendedora, durante 1 año, 1 mes y 6 días, desde el 20 de octubre 2003 hasta el 29 de noviembre 2004, fecha en la cual decidió reclamar sus salarios caídos y sus prestaciones sociales y por ende renuncia al cargo.

LUIS MIGUEL RODRIGUEZ V.; trabajo como vendedor, durante 1 año, 3 meses y 14 días, desde el 14 de agosto 2003 hasta el 29 de noviembre 2004, fecha en la cual decidió reclamar sus salarios caídos y sus prestaciones sociales y por ende renuncia al cargo.

Para enervar los dichos de los actores, la parte demandada consignó una serie de contratos de trabajo por tiempo determinado, que en la audiencia de juicio los impugnó la parte actora por no cumplir los extremos legalmente establecidos (folios 58 a 60). Efectivamente, en los mismos no se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, justificar la modalidad de contratación en algunos de los supuestos en que “únicamente” ello se permite; lo cual refuerza el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto se declaran nulos los mencionados contratos y por consecuencia, se tiene que las relaciones de trabajo se pactaron por tiempo indeterminado. Así se establece.-

Para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el Juzgador expone:

La trabajadora MERLIS ALICIA PEREZ SIVIRA, demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: 132 x salario integral = 1.510.967, 38
Vacaciones 2002- 2003: 24 días x 9.815, 52 = 235.572, 48
Vacaciones 2003 – 2004: 26 días x 9.815, 52 = 274.834, 56
Vacaciones fraccionadas: 12, 5 x 9.815, 52 = 122.694, 00
Intereses sobre prestaciones: 255.916, 16
Utilidades fraccionadas 2002: 60 días x 5.808, 00 = 348.480, 00
Utilidades 2003: 120 días x 7.550, 40 = 906.048, 00
Utilidades fraccionadas 2004: 50 días x 9.815, 52 = 428.313, 60
TOTAL = 6.445.333, 70

La trabajadora JENNY DEL C. LUCENA; demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: 55 días x salario integral = 618.341, 18
Vacaciones 2003 – 2004: 24 días x 9.815, 52 = 235.572, 48
Vacaciones fraccionadas: 6, 50 x 9.815, 52 = 63.800, 88
Intereses sobre prestaciones: total = 49.566, 88
Utilidades fraccionadas 2003: 30 días x 7.550, 40 = 228.512, 00
Utilidades fraccionadas 2004: 110 x 9.815, 52 = 1.079.707, 20
TOTAL = 3.536.501, 36

El trabajador LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, demandada los siguientes conceptos:

Antigüedad: 55 días x salario integral = 772.239, 59
Vacaciones 2003 – 2004: 24 días x 9.815, 52 = 235.572, 48
Vacaciones fraccionadas: 6, 50 x 9.815, 52 = 63.800, 88
Intereses sobre prestaciones: total = 59.702, 00
Utilidades fraccionadas 2003: 40 días x 7.550, 40 = 981.552, 00
Utilidades fraccionadas 2004: 100 x 9.815, 52 = 981.552, 00
TOTAL = 3.855.440, 05

Del folio 55 al 57 corren insertas una serie de planillas de liquidación que no están suscritas por persona alguna, por lo que no le merecen al Juzgador valor probatorio alguno.

No existiendo en autos otro material probatorio que apreciar, se declara confesa a la demandada en los hechos anteriormente determinados y se le ordena que pague a los actores los conceptos discriminados anteriormente. Así se declara.-

Los actores también demandaron el pago de unos salarios caídos generados en un procedimiento administrativo de reenganche incoado ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad, cuyas copias rielan en autos. Tal pretensión se niega porque las providencias que reconocen el derecho al reenganche de los trabajadores (que la parte consignó en la audiencia de juicio) son de fecha posterior a la presentación de la demanda que encabeza éste juicio y debe entenderse que ya no estaban interesadas en el mismo. Así se establece.-

También se declara improcedente el pago de las horas extraordinarias, el recargo por trabajo en días domingo y sus descansos compensatorios, porque no consta en autos prueba alguna de que se hubieren laborado efectivamente, tal y como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por último, quien sentencia ordena practicar una experticia complementaria del fallo para cuantificar el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo, deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se ordena a la demandada a pagar las cantidades que se establecieron en la parte motiva de esta decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 30 de junio de 2005. Años 196° de Independencia y 146° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


La Secretaria,
Abog. María Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abog. María Kamelia Jiménez Pérez




JMAC/lc