En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-001337.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE FALCON GUEDEZ ANA NEREIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.:12.371.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NAUDDY JOSE URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 92.042.

PARTE DEMANDADA: EL HALCON DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 14, tomo 22-A, de fecha 09 de mayo de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO J. MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 92.115.







M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo determinado en la audiencia de juicio celebrada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 se fijaron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 58 al 60).

En el referido auto se establecieron como hechos no controvertidos: (1) Existencia de una relación entre la parte actora y la demandada desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio del 2004; (2) cargo desempeñado; y (3) salario.

Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada, en consecuencia los hechos antes señalados se encuentran relevados del debate en el presente asunto porque fueron debidamente admitidos por las partes. Así se establece.-

Por su parte los hechos controvertidos que se determinaron fueron los siguientes: (1) Si durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2003 hasta al 15 de marzo de 2004 existió la relación de trabajo; (2) horario de trabajo; y (3) los efectos jurídicos y económicos de su reconocimiento.

A continuación se resolverán cada uno de los hechos controvertidos en el siguiente orden:

(1) Existencia de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 15-08-2003 hasta el 15 de marzo de 2004:

La parte demandante señaló en el libelo que cumplía una jornada de trabajo desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado y que percibió un último salario de Bs. 9.884,13 diarios equivalentes a Bs. 296.524,00.

La parte actora alegó en el libelo que en fecha 15 de agosto de 2003 la demandada la contrató como vendedora en una de sus tiendas por el período de dos meses, hasta el 15 de octubre del mismo año, mediante contrato escrito, y que a pesar de que el contrato había expirado continuó laborando como vendedora y realizaba depósitos en la entidades bancarias; luego, continúa manifestando en el libelo, que en la continuidad de sus labores en fecha 01 de diciembre de 2003 firmó otro contrato de trabajo hasta el 01 de febrero de 2004 y, que de igual forma como en el primer contrato, una vez expirado la duración del mismo siguió realizando las mismas actividades hasta que en fecha 15 de marzo de 2004 firmó un tercer contrato cuya duración era hasta el 15 de junio de 2004, fecha en la cual su patrono le indicó que se había terminado su contrato, y que posteriormente la llamaría para un nuevo contrato; y en criterio de la actora, este hecho configura un despido injustificado.

Por su parte, la demandada, en la contestación de las pretensiones del actor, luego de negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes tanto los hechos como los fundamentos explanados por el actor en el libelo, convino en la existencia de un único contrato de trabajo a tiempo determinado comprendido en el lapso que va desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004 y que una vez que tal contrato llegó a su término se le comunicó a la actora que se daba por terminado la relación porque se trató de una relación a tiempo determinado; aunado a ello la demandada negó el horario indicado por la actora señalando que el horario real era de 9:00 a.m. a 01:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 06:30 p.m. de lunes a sábado.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 28 al 38 rielan copias certificadas de dos informes de supervisión realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara. En el primero de estos informes de fecha 10 de abril de 2003 se evidencia en el capítulo dedicado a los aspectos laborales, específicamente en el numeral 4, que no todos los trabajadores de la demandada fueron registrados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el patrono deja excluidos a los que están bajo la figura de “contrato” a tiempo determinado. Este mismo informe, en el numeral 7 de los aspectos laborales, refiere que se conoció por parte de los trabajadores que a algunos le elaboran contratos de trabajo a tiempo determinado, que tienen un período de duración de 03 ó 06 meses para una actividad que se ejecutará en el año. Señala el mismo instrumento que esta figura de contrato y los lapsos que se estipulan son circunstancias que atentan contra la estabilidad relativa de los trabajadores, e inciden sobre el pago de sus prestaciones sociales porque no tendrían derecho a las mismas por no superar el tiempo de tres meses de antigüedad en algunos casos (artículo 108 LOT); así en el caso de los días adicionales por concepto de años de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 LOT). En consecuencia, se requirió a la empresa elaborar contratos acordes a la naturaleza de las actividades y continuidad de las mismas.

El segundo informe de fecha 19 de febrero de 2004 señala en la parte dedicada a los aspectos laborales, en el numeral 7, que persiste la elaboración de contratos de trabajo a tiempo determinado o por períodos de prueba, a personas que incluso han cumplido anteriormente una temporalidad en dicha empresa, contraviniendo de esta manera los estipulado en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales informes por emanar de un funcionario administrativo adscrito a un órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo le otorga a los mismos la presunción de legalidad y legitimidad; sin embargo los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por haber sido presentados en forma extemporánea, tal impugnación se declara improcedente porque existen medios de prueba que en el viejo y en el nuevo sistema se pueden presentar en cualquier estado y grado de la causa, mucho más cuando el norte del Juez laboral es la verdad. En consecuencia al Juzgador le merecen pleno valor probatorio respecto a su contenido ya señalado a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 46 y 47 cursan copias de depósitos bancarios los cuales fueron opuestos a la demandada siendo que ésta los impugnó en la audiencia de juicio alegando que no emanaban de ella por lo que al no insistir el actor en hacerlos valer durante la audiencia de juicio este Juzgador los desecha no otorgándoles valor probatorio.- Así se establece.-

Al folio 48 riela constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2003, tal documental la desconoció en contenido y firma la demandada por lo que el actor solicitó el cotejo. Se procedió al nombramiento del experto en la persona de PEDRO REYES ZARRAGA, en su condición de Jefe del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se juramentó el 17 de mayo de 2005 (folio 87); posteriormente en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2005 (folios 95 y 96) se recogió las impresiones para realizar la prueba correspondiente. En fecha 17 de junio de 2005 se recibió según oficio No. 9700-127-AD-562-5 el informe de la experticia grafotécnica realizada, en la cual se desechó la firma. En la audiencia de juicio el apoderado de la parte actora impugnó la experticia presentada porque tuvo conocimiento de que el empleador tuvo contacto con el testigo, este Juzgador le señaló a la parte actora en la audiencia (lo cual ratifica en este acto) que la comunicación entre el experto y las partes no es causal suficiente de impugnación, porque el principio del control de la prueba permite al experto recoger las observaciones de éstos.

En este mismo orden el Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, por lo tanto el informe mantiene su valor y el Juzgador lo aprecia plenamente en el sentido indicado.

Al folio 50 corre inserto contrato de trabajo suscrito por las partes el 15 de marzo de 2004 con una duración de 3 meses (del 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004), tal documental no fue desconocida por el actor por lo que se le tiene como reconocida y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de Juicio rindieron declaración los siguientes testigos:


La ciudadana DENNYS MOELVIA PARRA VARGAS (17.304.093) manifestó conocer a la demandante, así como al dueño de la empresa demandada. Los conoce porque trabajó en la tienda como vendedora en el año 2003, tres meses, porque ellos firman el contrato por tres meses nada mas, nunca se lo renovaron y no volvió mas a trabajar allá. Su contrato fue firmado por el señor Armando (por la empresa), a quien vio firmando el contrato; dicho contrato decía “a prueba”. Cuando termina el contrato por lo general se sigue trabajando si es temporada fuerte (noviembre, diciembre), total trabajé tres meses y ocho días. Hay otras personas que dirigen la tienda, entre ellas una persona de nombre Gabriela, quien se encarga del personal. No sabe de ningún caso donde el contrato haya sido renovado. A preguntas formuladas por el promovente, manifestó que cuando entró a trabajar el 28 de octubre del 2003, ya la demandante trabajaba allá. No le dieron ningún ejemplar ni copia de su contrato. Al terminar la relación laboral, no recibió sus prestaciones sociales. El horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. Dejó de trabajar aproximadamente el 12 de enero de 2004; para esa fecha la demandante aún trabajaba allá. A las repreguntas formuladas contestó que trabajó conjuntamente con la demandante por tres meses, que vino porque la demandante le pidió el favor de que concurriera a declarar.


La ciudadana EMILIS DEL CARMEN RAMIREZ, (14.798.522) manifestó conocer a la ciudadana ANA NEREIDA FALCON, así como a los representantes de la empresa demanda, porque trabajó allí. Trabajó por un contrato de tres meses y quince días, del 21 de octubre de 2003 al 15 de febrero de 2004, cuando ella ingresó la demandante ya trabajaba allá y cuando se retiró la demandante aún trabajaba en la empresa. Su contrato fue firmado por una ciudadana de nombre Gabriela, que era la supervisora encargada del personal. Luego de transcurrido el lapso de tres meses se retiró de la empresa. Conoce el caso de varias muchachas que trabajaban durante tres meses y luego el señor las mandaba a descansar un mes y luego regresaban. Allí habían solo uno o dos empleados fijos, aparte habían como cuarenta empleados contratados. Al ser repreguntada por la parte actora, manifestó que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a sábado, de 8:45 a.m. hasta las 7:00 p.m. y a veces hasta las 7:30 p.m. o 9:00 p.m. si había reunión; nunca le fue entregado una copia del contrato de trabajo, ni recibos de pago. Que mientras laboró presenció el caso de dos personas cuyo contrato fue renovado, una de ellas de nombre CELIA, y la otra NAIKEBIN, cree que una de ellas aún trabaja allí. Vino a declarar porque estuvo conversando con la demandante y ésta le explicó su caso.

Los testigos, hábiles y contestes han coincidido en ratificar la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada comenzó en fecha anterior a la indicada por la demandada. Los testigos también han coincidido en señalar de que en la empresa demandada se cumplía con un horario de de 8:30 a 7:00 p.m. La declaración testimonial también es coincidente con los informes de supervisión que rielan en autos respecto de la forma de contratación usual de la empleadora. Por todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial en los términos indicados anteriormente. Así se declara.-

En este estado se debe destacar que la representación del empleador afirmó que usualmente al terminar los contratos de trabajo se pagaban los conceptos laborales fraccionados o proporcionales por vacaciones y utilidades, pero en el cuerpo del expediente nada de esto consta.

Bajo esta perspectiva y en estricta aplicación del principio de la primacía de la realidad, el contrato promovido por la demandada no es suficiente para determinar que la relación de trabajo entre las partes fue por tiempo determinado; por el contrario consta en autos suficientes indicios, además de las inspecciones realizadas por la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo, de donde se evidencia que la demandada emplea diversos contratos con sus trabajadores; todo ello, aunado a las declaraciones de los testigos que conducen a activar las presunciones de conservación de la relación laboral y la preferencia por los contratos a tiempo indeterminado.

Entonces, dado que el empleador ha convenido en la existencia de una relación laboral temporal, pero no suministró pruebas contundentes sobre el periodo en que exactamente la trabajadora comenzó a prestar servicios y cuándo terminó, es forzoso para quien decide declarar que la relación de trabajo entre las partes se inició el 15 de agosto de 2003 y culminó el 15 de junio de 2004 como lo señaló el actor.

En este mismo orden siendo que la demandada no probó que la relación de trabajo fuese a tiempo determinado y nada señaló en la contestación de la demanda con respecto a la causa de la terminación, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, todo ello ajustado a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

2.- Procedencia de los conceptos demandados: La parte actora demanda los siguientes conceptos:

Prestación por antigüedad = Bs.317.285, 00
Antigüedad (parágrafo primero)= Bs. 102.903,31
Intereses de prestaciones = Bs. 11.532,70
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional = 181.209,11
Utilidades fraccionadas = Bs. 123.551,67
Indemnizaciones por despido= Bs. 308.709,92

Indemnización Sustitutiva del Preaviso= Bs. 308.709,92

Tales conceptos emanan de una relación laboral ordinaria, no se consideran contrarios al orden público, ni a disposición expresa de la Ley. Igualmente se deja constancia de que la demandada no aportó medio de prueba alguno del pueda evidenciarse que le pagó alguno de éstos conceptos a la trabajadora al terminar la relación de trabajo.

Por todo lo expuesto, se declaran procedentes y se condena a la demandada a pagarlos al actor.

Asimismo, quien sentencia ordena practicar una experticia complementaria del fallo para cuantificar el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo, deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se ordena a la demandada a pagar las cantidades que se establecieron en la parte motiva de esta decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 30 de junio de 2005. Años 196° de Independencia y 146° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


La Secretaria,
Abog. María Kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abog. María Kamelia Jiménez Pérez




JMAC/njav