En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2003-1227
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BENICIO ANTONIO CAMACARO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.564.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ PARRA y MARITZA MIRANDA UMANES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.360 y 114.361.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A, en fecha 22 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO y JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.52.182 y 53.414.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.-Puntos de previo pronunciamiento: El Juez de oficio ha constatado los siguientes hechos que deben resolverse en forma previa.

A)Al momento de la presentación de la contestación de la demanda no se cumplieron las formalidades administrativas correspondientes de registro nte la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil; esta omisión se suplió con la presentación directamente ante el Juez y la Secretaria tal y como consta en el acta levantada a tal fin de fecha 05 de febrero de 2003 que riela al folio 18. En criterio de quien sentencia la falta del cumplimiento de éstos trámites acarrearía responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, pero no le resta valor jurídico a la actuación realizada por la parte demandada al contestar las pretensiones del actor. Por lo expuesto se declara tempestiva la contestación.
B)Igualmente de oficio el Juzgador ha constatado que el Abog. NELSON LEDEZMA, asistió al trabajador en la presentación de la demanda, pero no acreditó su representación en los actos que se realizó en nombre de aquel. Por lo expuesto, se declaran nulas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, posteriores a la presentación del libelo de demanda, incluso, el escrito presentado en la promoción del lapso probatorio (folios 35 al 52).

2.- Hechos Controvertidos y no controvertidos: La parte actora alega que en fecha 03 de junio de 1985, ingresó a prestar sus servicios como vendedor para la demandada, en forma ininterrumpida durante 13 años y seis meses; que devengó un salario de Bs. 4.833,33; y que el día 04 de diciembre de 1998 lo despidieron, por lo que solicitó la calificación de despido, ante los tribunales laborales de primera instancia la cual fue declarada por lugar el 15 de mayo de 2001 confirmada el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniendo como fecha de terminación el 12 de marzo de 2002 cuando la demandada persistió en el despido. Asimismo señaló en el libelo que demanda las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados en la cantidad de Bs. 2.725.940,91 derivados de los servicios prestados a la demandada desde el 03 de junio de 1985 hasta el 12 de marzo de 2002 (fecha efectiva del despido injustificado)

Por su parte, la demandada al contestar las pretensiones del actor admitió expresamente que el actor prestó servicios como vendedor; nada señaló con relación al último salario devengado y con respecto a la causa de terminación, por lo que a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente en razón del tiempo se debe tener como cierto el salario indicado por el actor esto es, de Bs. 4.833,33 diarios; y la causa de terminación de la relación de trabajo, esto es, el despido injustificado; en consecuencia tanto el cargo como el salario y la causa de terminación indicados por el demandante se tienen como ciertos y relevados de prueba. Así se establece.

Por el contrario la demandada niega que el actor haya prestado sus servicios, en forma ininterrumpida durante 13 años y 6 meses, pues señala que aún y cuando inicialmente ingresó a trabajar el día 29 de enero de 1990, éste renunció el día 09 de noviembre de 1996, habiendo ingresado nuevamente el día 12 de febrero de 1997, hasta el 04 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido. Además rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados.

Entonces, vistas las posiciones de las partes el Juez determina como hechos controvertidos en el presente asunto los siguientes: 1) Fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo y si la prestación del servicio se llevó a cabo en forma ininterrumpida; y 2) Procedencia de los conceptos demandados.

A.- Fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo y si la prestación del servicio se llevó a cabo en forma ininterrumpida:

Como se señaló anteriormente la parte actora manifestó que prestó sus servicios en forma ininterrumpida durante 13 años y seis meses, desde el 03 de junio de 1985 hasta el 12 de marzo de 2002 (fecha efectiva del despido injustificado).

Por su parte la demandada señaló que el actor inicialmente ingresó a trabajar el día 29 de enero de 1990, que renunció el día 09 de noviembre de 1996, y que posteriormente ingresó nuevamente el día 12 de febrero de 1997, hasta el 04 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido.

Así mismo indicó la demandada, que para el momento de la persistencia del despido el 12 de marzo de 2002 consignó la suma de Bs. 2.347.235,19 en cheque de gerencia para satisfacer las obligaciones laborales del actor, tomando como fecha de la primera acreditación el mes de junio de 1997, toda vez que la fecha de inicio de la relación fue 12 de febrero de 1997, ello después de la interrupción de la relación de trabajo que ocurrió en noviembre de 1996, por lo que los cálculos fueron hechos desde febrero de 1997 hasta el momento del despido 04 de diciembre de 1998, sin que pueda pretenderse que lo tratado en un juicio de Calificación de Despido pueda surtir efectos de cosa juzgada material para todas las condiciones relativas a la relación de trabajo.

Para decidir el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Consta al folio 56 carta de renuncia de fecha 09 de noviembre de 1996 suscrita por el ciudadano BENICIO CAMACARO, en la misma se evidencia la voluntad del actor de trabajar para la demandada hasta el día 09 de noviembre de 1996, tal documental al no ser desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos que se señalaron. Así se establece.-

Cursa al folio 57 liquidación de Prestaciones Sociales en original del ciudadano BENICIO CAMACARO, en la misma se aprecia como fecha de ingreso 29 de enero de 1990 y como fecha de egreso el día 10 de noviembre de 1996, tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos que se señalaron. Así se establece.-

Se evidencian a los folios 58, 59, 60 y 61 diversos recibos en originales suscritos por el actor, el primero de fecha 09 de noviembre de 1996 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01-02-1996 hasta el 09-11-1996 por Bs. 61.233,00; el segundo de fecha 31 de octubre de 1996 por Bs. 61.350,25 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31-10-1996; el tercer recibo por Bs. 42.000 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 09 de noviembre de 1996 y el cuarto y último recibo de fecha 11 de noviembre de 1996 por concepto de prestaciones, vacaciones y utilidades. Todas estas documentales se encuentran suscritas por el actor que al no ser desconocidas en la oportunidad legal correspondiente se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos que se señalaron. Así se establece.-

Igualmente a los folios 64 y 65 rielan copias simples de comunicaciones dirigidas al actor donde se le participa del deposito del fideicomiso en fecha 14 de julio de 1997, documentales que no le merecen valor probatorio a quien Juzga por lo que se desecha.

Riela al folio 66 recibo de fecha 14 de julio de 1997 en original suscrito por el ciudadano BENICIO CAMACARO, por concepto de cancelación de antigüedad y compensación por transferencia al 20 de junio de 1997, Artículo 666 numerales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, tal documental al no ser desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos que se señalaron. Así se establece.-

Marcado “K” riela al folio 67 recibo de fecha 31 de octubre de 1998 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01-11-97 al 31-10-98; tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida en la oportunidad legal correspondiente se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que le merece al Juzgador pleno valor sobre los hechos que se señalaron. Así se establece.-

Finalmente del folio 68 al 77 riela copia simple del contrato de Fideicomiso suscrito entre la demandada y el Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), documental suscrito por la propia parte en donde no participó el trabajador por lo tanto no le es oponible en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio.- Así se decide.-

Ahora bien, no habiendo otro medio de prueba en autos del cual se puedan confirmar los alegatos del actor y habiendo descrito el acervo probatorio precedentemente valorado, este Juzgador infiere que la relación de trabajo de las partes se inició a los efectos de esta acción el 12 de febrero de 1997 y culminó el 04 de diciembre de 1998 fecha en la que ocurrió el despido injustificado del trabajador. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, ya quedó establecido en esta decisión que la misma finalizó por el despido injustificado.

Para determinar la cuantificación de los conceptos demandados la parte actora señaló que a pesar del despido (04 de diciembre de 1998) la relación de trabajo se prolongó hasta el 12 de marzo de 2002 cuando la demandada persistió en el despido.

Para decidir el Juzgador observa que la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales exigen como base para su cuantificación el “tiempo ininterrumpido de servicios”, como en el caso de las utilidades (Artículo 174 LOT), las vacaciones (artículos 219 y 223 LOT) y la prestación por antigüedad (Artículo 108 LOT).

Por lo expuesto, en el presente caso se debe considerar que la fecha de terminación de la relación a los efectos de la cuantificación de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día 04 de diciembre de 1998 que fue la fecha hasta cuando hubo prestación efectiva del servicio, por lo que se declaran improcedentes todos los conceptos y cantidades demandadas entre el período comprendido entre el 04 de diciembre de 1998 y el 12 de marzo de 2002. Así se establece.-

Por la declaratoria anterior y tomando en cuenta que la presente acción versa sobre las diferencias de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento de calificación de despido las cuales se declararon improcedentes y siendo las partes fueron contestes en afirmar que al momento de la persistencia del despido en ese procedimiento la demandada consignó y pago las prestaciones sociales y conceptos correspondientes, agotadas las pretensiones que dilucidar, es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de cobro de diferencias sobre prestaciones sociales.-

SEGUNDO: No se condena en costas porque alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, 29 de junio de 2005, años 195 y 146 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abog. MARIA K. JIMENEZ
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 horas de la mañana.




LA SECRETARIA


JMA/njav