En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-L-2004-1162 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROBERT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.846.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, JIMMY INOJOSA, EVELYN SALAZAR y JERMAN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694, 51.577, 104.011 y 51.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARCELAMIENTO LA CAMPIÑA, registrada bajo el No. 31, folios 102 al 105 vto. del libro de Registro adicional No. 02 de fecha 22 de abril de 1976, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara en la persona del ciudadano ORLANDO CONTRERAS CHUECOS, C.I. 3.150.402, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el No. 133, folios 158 vto. al 165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.648.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 10 de agosto de 2004 (folios 1 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 16 de agosto de 2004 (folio 10) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (en lo adelante Juzgado de Sustanciación) a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 07 de septiembre de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación (folio13), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 12 de mayo de 2005 se dio contestación a la demanda y el 07 de junio se recibió el asunto en este Juzgado de juicio, admitiendo las pruebas promovidas el 14 de junio de 2005 (folio 77 al 80)

La parte actora compareció en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio previamente convocada, esto es, el día lunes 20 de junio de 2005 (folio 51 al 54) y desistió de la acción y del procedimiento, presente la demandada acepto el desistimiento propuesto por la parte actora.


El Juzgador observa:

EL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte actora, accionante de este órgano jurisdiccional tiene facultad expresa para realizar el desistimiento, pues se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandada expresó el consentimiento del desistimiento realizado por el actor en los siguientes términos: “acepto el desistimiento propuesto por la parte actora”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 22 de junio de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez

Abog. MARIA K. JIMENEZ.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav