REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000727

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDGAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.726 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.549.726 y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 3.207 y 28.872, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano EDGAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.726 y de este domicilio, contra la firma mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.

En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar las indemnizaciones demandadas por daño moral, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2005, tal como se evidencia al folio 510 y 511 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, compareció a la Audiencia por si solo, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, por lo que se le concedió al actor la oportunidad de que buscara asistencia de otro abogado. Igualmente se hizo presente por la parte demandada el abogado Gerardo Suárez.

Pasados veinte (20) minutos, luego del llamado de la audiencia se deja constancia que el trabajador, parte recurrente no compareció nuevamente a esta Alzada, quedando en custodia de este tribunal su cédula de identidad; en virtud de lo anterior es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 13 de abril del año en curso, todo ello de conformidad a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado MARCIAL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, EDGAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.726 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de abril de 2005.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2005
195° y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000727

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.459, y de este domicilio, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, y publicada el 26 de mayo del mismo año, esta Superioridad observa lo siguiente:

I
Del Recurso de Casación

El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido que el recurso de casación:

“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).



Ahora bien, este medio recursivo ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde ha previsto los requisitos de admisibilidad del mismo, en los términos que a continuación se expresan:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2.-Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.


En el presente caso, en virtud de que no se trata de un laudo arbitral, para que pueda admitirse el recurso de casación deben examinarse previamente la cuantía y debe determinarse si la sentencia impugnada pone fin al proceso.

Sobre el primer aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:

“A los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar antes el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte ha sido prolífica en declarar que cuando ‘no conste en el proceso de modo cierto el interés principal del mismo, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía’. Empero ha aceptado la Corte que se infiera el valor de la demanda fuera del libelo, cuando así lo admite o reconoce la contraparte o surja de algún documento en el proceso. Pero de resto, el libelo de demanda o la querella en los juicios interdictales es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que lo regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero”. (Ob. cit. P.473)

En el caso que nos ocupa, la cuantía del interés principal excede el equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00) exigido como condición de admisibilidad en la ley procesal laboral, en consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado admisible y así se determina.

II
De la admisibilidad


En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.459, y de este domicilio, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005 y publicada el 26 de mayo de 2005. Así se decide.

En consecuencia remítase el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez