REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000556

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ROSENDO ANTONIO ROMERO RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.735 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCOPRECA, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 44, tomo 37-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000556




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ROSENDO ANTONIO ROMERO RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.735 y de este domicilio, en contra de la empresa ALCOPRECA, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 44, tomo 37-A.

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora solicita que la instancia ordene la ejecución de la sentencia que antecede contra la empresa PROTECCIÖN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A (PAICA), en virtud de la sustitución de patrono alegada, razón por la cual en fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto a su juicio la sustitución patronal no fue discutida.

El 28 de marzo de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela del referido auto.

Dicho recurso fue oído por el juzgado a quo y remitidos los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2005, en la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se le ordeno al a-quo a que proceda a tramitar el lapso probatorio up supra referido, a los fines de que las partes ejerzan las defensas pertinentes.





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Con el fin de mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en sus artículos 88, 89 y 90 todo lo relativo a la sustitución del patrono, razón por la cual es necesario analizarlos, para así poder dilucidar en el caso de autos la existencia o no de la sustitución del patrono; al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”


Una vez analizados los artículos Supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad de la concurrencia de 3 condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono: 1) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa; 2) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; 3) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.

En el caso de marras, no consta al expediente mayores elementos probatorios que nos induzcan a creer una suerte de sustitución de patrono, al punto que la única documental que procura demostrar tal circunstancia reposa al folio 6 y como se ve, esta incompleta, además de no aparecer a quien esta dirigida.

Igualmente no consta al expediente la dirección de ALCOPRECA para así cotejarla con la dirección de la empresa Protección a los Activos Industriales C.A; no consta que el personal de una sea el mismo personal de PAICA, de manera que con esta insuficiencia documental probatoria, es imposible determinar que una empresa sustituye a la otra.

Al margen de ello este tipo de controversias en estado de ejecución se deben dirimir mediante una articulación probatoria previa, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se establece:

“Si por resistencia de alguna parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Así pues, ante la solicitud del reclamante respecto a la apertura de la incidencia probatoria antes referida, pedimento este respecto al cual la instancia no se pronunció. Esta Superioridad ordena que se proceda a tramitar el lapso probatorio up supra referido a los fines de que las partes ejerzan las defensas pertinentes.
III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de marzo de 2005, por la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la aparte actora ciudadano ROSENDO ANTONIO ROMERO RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.735 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena a la instancia a que proceda a tramitar el lapso probatorio up supra referido a los fines de que las partes ejerzan las defensas pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez