REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de 2005
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-384

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: XIOMARA MANZANILLA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.900 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 13.801 y de este domicilio.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, y cuya última Reforma Estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JACKSON PEREZ MONTANER, NSTRO ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.195, 36.399, 62.811, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Xiomara Manzanilla de Daza, plenamente identificada, asistida por el abogado Hugo Rodríguez Ovalles, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar demanda interpuesta por la ciudadana Xiomara Manzanilla de Daza, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela plenamente identificada en autos. Contra dicha sentencia ambas partes, ejercen recurso de apelación en fechas 07 y 08 de marzo, el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 08 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta como thema decidendum en el caso sub iudice, la diferencia que arroja la incidencia de la alícuota de utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación, que al decir del accionante, corresponde aplicar, aunado al derecho a la línea telefónica que dice poseer en su condición de jubilada, por la relación de trabajo habida entre ésta y la empresa demandada. El juzgado de instancia consideró la improcedencia de la incidencia de la alícuota de utilidades y a contrario la procedencia de la exoneración del servicio telefónico solicitada.

En éste sentido, esta Alzada observa que la parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, como punto previo alegó la prescripción de la acción, que fuera invocada en la audiencia preliminar, para luego proceder a dar contestación al fondo de la demanda, en éste sentido y en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la primigenia defensa opuesta, la prescripción, para luego, de ser procedente, analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

Para el caso traído a estrados, observa esta superioridad que la actora Xiomara Manzanilla De Daza laboró hasta el día 31 de enero del 2001 con el cargo de secretaria II, siendo desincorporada de la nómina de trabajadores activos de la CANTV y ubicada en la nómina de trabajadores jubilados de la misma empresa. Que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de diciembre del 2001, siendo admitida el 12 de diciembre del mismo año, que al tratar de la revisión del salario base, el último devengado por el trabajador antes de acogerse a la jubilación conforme a la convención colectiva, tenía doce meses para interponer la demanda lapso que precluyó el 31 de enero del 2002 y dos meses siguientes como modo de interrupción de la prescripción, conforme al literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vence el 31 de marzo del 2002.

En este sentido, se observa que en fecha 21 de marzo del mismo año el alguacil dejó constancia que el 20 de marzo del 2002 (folio 53) se fijó cartel lo cual interrumpe la prescripción conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, y por consiguiente se habilitaba por un año más la tempestividad de la acción.

La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se da por citada el 22 de octubre del 2002 (F.59) lo que de alguna manera pone a derecho a la accionada y hace temporal la pretensión del actor en cuanto a los derechos reclamados, lo que permite concluir que la demanda fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Por cuanto no hubo prescripción de la acción tal como fue invocada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados por la actora, acción que encabeza las presentes actuaciones y tiene como médula, la revisión del salario base de cálculo para la pensión de jubilación y que al decir de la actora debe incluir la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador; además de reclamar el derecho que según le asiste a una línea telefónica conforme a la convención colectiva vigente entre las partes.

Ahora bien, en relación al principal punto debatido, cual es, el referido al salario base de cálculo de la pensión de jubilación, que a juicio del actor, debe agregarse la alícuota de la utilidad, esta superioridad se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

El artículo 10 del plan de jubilaciones, anexo C de la empresa, contempla específicamente el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de la fijación de la pensión, artículo del siguiente tenor:
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de éste documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión.
2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (Omissis)

De la disposición trascrita, se observa que efectivamente el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, salario sobre el cual la accionante pretende se aplique la incidencia de las utilidades.

La incidencia de la alícuota de utilidades se encuentra pautada en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, tal disposición expresamente indica:
PARAGRAFO QUINTO: la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación de los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse a tal efecto.

En éste sentido y por la orden expresa contenida en la norma, esta incidencia se materializa sólo en la base de calculo a los efectos de la determinación de los conceptos de prestación de antigüedad y para el caso de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 146, parágrafo primero, ejusdem, en tal sentido, mal puede la accionante pretender la aplicación de tal incidencia al calculo que por concepto de pensión de jubilación le corresponde.

Efectivamente analizando la naturaleza de la figura de las utilidades ampliamente sustentada por la recurrida, se denota que su carácter de incidencia sólo se verifica una vez que ha sido causada, es decir, cuando han sido determinados los beneficios líquidos o utilidades, lo cual ocurre al vencer el ejercicio económico del patrono. Es así, que tratándose las utilidades de un concepto que se causa anualmente, sólo produce incidencia sobre conceptos anuales, no obstante, y a pesar que la prestación de antigüedad es un concepto que se liquida mes a mes, debe ajustarse anualmente en virtud a la incidencia indicada, lo cual ocurre en virtud a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el plan de jubilaciones que rige entre las partes y de cuyo contenido es beneficiaria la parte actora, al momento de establecer el monto de fijación de pensión, alude al monto percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, limitando temporalmente el salario que habrá de tomarse como base de calculo, en consecuencia, la incidencia pretendida, no puede operar sobre el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios, lo cual se ratifica al analizar los presupuestos en que tal incidencia opera, los cuales han sido expresamente estipulados por la ley, que aún y cuando cuenta con el carácter de ser remunerativo, no incide sobre todos los elementos que integren el salario. En consecuencia, se declara la improcedencia de la incidencia de las utilidades sobre el salario que fue tomado en cuenta por el patrono a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se establece.

Respecto al segundo punto discutido, referido a la línea telefónica, observa este juzgador que tal derecho corresponde a los trabajadores activos de CANTV, como bien fue indicado por la propia actora, quien en sustento a su pretensión expuso en su libelo de demandada cuanto sigue:
En CANTV a través de los años se le otorga a los trabajadores JUBILADOS el mismo derecho por Servicios Telefónicos que la Convención Colectiva de Trabajo tiene establecido para los trabajadores activos ( cláusula 34 del vigente Convenio Colectivo cuya copia anexo marcada “J”.
Es el caso que al otorgarle el beneficio de jubilación desde el día 31/01/2001 a XIOMARA MANZANILLA DE DAZA se le suspendió tal beneficio, no obstante que otros trabajadores jubilados de la CANTV gozan del mencionado beneficio, como ha sido tradicional por los diferentes acuerdos entre: CANTV, FETRATEL Y AJUSTEL, lo cual da el carácter de costumbre laboral señalada y aceptada en nuestro derecho positivo laboral como lo indica el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en descargo de su representada alega, en cuanto a la discriminación denunciada por el actor, que los beneficios adicionales para el jubilado son los previstos en el artículo 14 del anexo C de la Convención Colectiva, en éste sentido manifiesta que únicamente tiene derecho a: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros y bonificación especial de fin de año, por lo cual es impretermitible analizar el dispositivo invocado por la parte demandada:
ARTÍCULO N° 14: BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO:
Además de la Pensión de jubilación de que trata el Capitulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:
1. SERVICIOS MEDICOS:
La empresa, en recompensa de los años de servicio prestados por el beneficiario, continuará habiendo extensivo hasta los jubilados todos los servicios médicos y quirúrgicos en la forma prevista en la cláusula N° 49 (Servicios Médicos y Odontológicos) que se prestan a los trabajadores no amparados por el Seguro Social Obligatorio.
2. BECAS: (omissis)
3. FIANZA DE ARRENDAMIENTO: (omissis)
4. VIVIENDA: (omissis)
5. PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO: (omissis)
6. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO: (omissis)

Efectivamente y tal como fue alegado por la demandada, de la disposición trascrita se evidencia que adicional a la pensión de jubilación, los jubilados tendrán derecho a los conceptos taxativamente enunciados, entre los cuales no figura la exoneración del servicio telefónico, no obstante, es necesario verificar si se encuentra comprobada la circunstancia de que por costumbre otros jubilados gozan de tal beneficio o si existe discriminación respecto a la ciudadana Xiomara Manzanilla de Daza.

Ahora bien, analizada la negativa formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que haya concedido el derecho de exoneración del servicio telefónico a otros jubilados, así como la discriminación al actor respecto de otros jubilados, se desprende que se trata de una de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe aplicársele las reglas de la carga de la prueba de conformidad con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social de forma reiterada, según la cual:
no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

En este mismo sentido, La Sala se ha expresado en relación a la prueba de los hechos negativos absolutos, en relación a la cual no sólo se aplica la distribución de la prueba contenida en el ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, sino también y de manera supletoria las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los hechos negativos absolutos y a los hechos notorios en relación a los cuales nada menciona aquel artículo, afirmando lo siguiente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia de fecha 10 de junio de 2003. Caso Guzman Jaime Granados contra Aerotécnica. Ponente Alfonso Valbuena Cordero)

En éste sentido, en cuanto a que la demandada haya concedido el derecho de exoneración de servicio telefónico a otros jubilados, en la forma que lo hace para los trabajadores activos, y la discriminación alegada por la actora, la accionada manifestó su negativa de manera simple, es decir, sin afirmación opuesta y en una forma indeterminada en el tiempo y espacio, en consecuencia y de conformidad con la doctrina casacional precedentemente expuesta, debe la actora probar sus alegatos al respecto, lo cual obliga al examen del material probatorio aportado por las partes, a fin de evidenciar, si se encuentra probado el derecho invocado y por vía de consecuencia la discriminación denunciada, como de seguidas se realiza:

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer término el merito favorable de los autos del expediente KH04-L-2001-00041, el cual no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Promovió liquidación de prestaciones sociales, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental emanado de las partes y que fue promovida en original por la parte demandada. Así se establece.

Promovió documental contentiva de constancia de jubilada, la cual se desecha al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Igualmente promovió programa especial, documental que fue promovida en copia simple y de cuyo contenido no se desprende ningún elemento esclarecedor a la controversia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Finalmente promovió testimoniales de los ciudadanos Jesús Maria Gámez y Rafael Esteban Santana Guerra, quienes no rindieron declaración en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar.

Pruebas de la demandada: por su parte procedió a solicitar en punto previo la declaratoria de la prescripción, en consecuencia, esta Alzada no lo valora por no constituir elemento probatorio. Así se decide.



Seguidamente promovió el merito favorable de autos, en especial de los instrumentos promovidos por la parte actora, los cuales han sido previamente valorados, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.

Como instrumentales, promovió Original de planilla de calculo represtaciones sociales, suscrita por la actora, la cual fue promovida en copia simple por la parte actora y a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovió original de planilla de pago según Programa Único Especial. El cual se desecha por esta Alzada por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.

Original de carta de renuncia del actor y solicitud de acogerse al beneficio de la jubilación conforme lo estipulado en el Programa Único Especial, sobre el cual el actor no ejerció el control de la prueba, en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Copias de Convención colectiva, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia, y de conformidad a la sana critica se valora, otorgándole pleno valor probatorio al contenido que de la mismas dimanan. Es todo.
Seguidamente promovió sobre de pago emanados del 15/06/1997 al 31/1/2001. Los cuales son desechados por esta Alzada al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

En consecuencia y luego de formulado el examen a las pruebas aportadas por las partes y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia prueba alguna de la exoneración del servicio telefónico a otros jubilados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ni la discriminación denunciada, aunado a lo establecido en fallos anteriores, donde esta Superioridad ha declarado que se trata de un derecho vinculado a la relación de trabajo existente y que deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y sus trabajadores activos, por tanto no integra la gama de derechos adjudicados a los jubilados de la demandada, en consecuencia, al no quedar demostrado que los trabajadores con el status de jubilados ostentaran tal derecho por vía de costumbre, no es procedente dicho reclamo. Así se establece.

Por consiguiente, de conformidad con los criterios precedentemente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.


II
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, por la ciudadana XIOMARA MANZANILLA DE DAZA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Audrey Guédez