REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001564

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: SAUL ANTONIO CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 2.888.158, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEVIS RANGEL CUICAS, MARILUZ CASTEJON y MARISOL FERMIN MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.281, 35.246 y 56.090 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1.961, anotado bajo el Nro. 59, fte con sucesivas reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.534, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 11 de octubre de 2004 por la abogado Marisol Fermín Mendoza en su condición de apoderada judicial del ciudadano Saúl Antonio Cárdenas Cárdenas, en el juicio interpuesto contra Reencauchadora Larense C.A. (RELACA) el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 05 de noviembre de 2004.

Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2004, donde se declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos causados a razón de Bs. 4.041,94, desde la fecha de contestación a la demandad hasta la fecha de reincorporación definitiva a las labores.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 27 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2005, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, observa esta Superioridad que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a la empresa al reenganche del trabajador accionante y al pago de los salarios caídos causados, los cuales se deben calcular a razón de Bs. 4.041,94 desde la fecha d e la contestación de la demanda, estos es desde el 06 de febrero de 2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores, en los periodos discriminados en la dispositiva de la sentencia recurrida, hasta el pago definitivo, con exclusión del tiempo en el cual la causa se paralice por causas imputables a las partes, la falta de impulso procesal y aquellos debidos a causa de fuerza mayor o caso fortuito así como los conceptos de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso versa sobre el salario aplicable a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Superioridad procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el actor fue determinante en establecer como último salario diario, la cantidad de Bs. 4.041,94, que en escrito de promoción de pruebas traído a los autos por el actor, ratifica y demuestra el salario de Bs. 4.041,94, de modo que, es ese el salario que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular los salarios caídos. Al margen de haberse invocado en escrito de promoción de pruebas, una diferencia salarial, en virtud de la cláusula N° 6 de la convención colectiva vigente para los años 1997-2000, que regula la relación obrero patronal de la empresa Reencauchadora Larense C.A.

Así pues no siendo el procedimiento de estabilidad laboral el idóneo para discutir diferencias salariales, es forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, ordenar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en la mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados desde la oportunidad en que debió dar contestación a la demanda la parte demandada, vale decir, 24 de octubre de 2000, hasta la fecha de reincorporación efectiva del trabajador, con un salario de Bs. 4.041,94 diarios, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las vacaciones navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004, por la abogado MARISOL FERMÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de septiembre de 2004.

En consecuencia no siendo el procedimiento de estabilidad laboral el idóneo para discutir diferencias salariales, es forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, ordenar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en la mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados desde la oportunidad en que debió dar contestación a la demanda la parte demandada, vale decir, 24 de octubre de 2000, hasta la fecha de reincorporación efectiva del trabajador, con un salario de Bs. 4.041,94 diarios, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las vacaciones navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez