REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH08-X-2005-000060
PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA ÑAÑEZ ZAMBRANO y GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 7.422.582 y 9.559.555, respectivamente y de este domicilio.

ACCIONADA: CENTROBECO C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN)
ASUNTO N° KH08-X-2005-000060





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 21 de abril de 2005, por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpreabogado N° 58.938, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2005, ocasión en la cual se declaró DESISTIDA la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento….Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.” (Carnelutti, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Biblioteca clásicos del Derecho Procesal, Tomo II, p, 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo concerniente al procedimiento previsto en el artículo 38, el cual versa sobre la tramitación de la recusación y de la inhibición, prevé el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del proponente de la recusación.

En el caso de autos, la proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación, así como tampoco compareció la parte recusada, sólo que el legislador no prevé para este último efectos sancionatorios por su incomparecencia, más si para el proponente que desista de la recusación por incomparecencia de conformidad con el artículo 42 ejusdem multas o arresto, dependiendo el caso en concreto.

En consecuencia, este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la Recusación y así se decide.
De igual forma esta Superioridad considera que la propuesta de recusación no es temeraria y por ello impone a la Abogado NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpreabogado N° 58.938, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10 UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por un lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide:
III
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos previamente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN propuesta por la abogado NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, de este domicilio, en contra de la abogado DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de abril de 2005, en la solicitud de calificación de despido, intentada por las ciudadanas MARÍA EUGENIA ÑAÑEZ ZAMBRANO y GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 7.422.582 y 9.559.555, respectivamente y de este domicilio, en contra de CENTROBECO C.A. En consecuencia, se IMPONE a la abogada PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, de este domicilio, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez