REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001087

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.950 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, DEISY MUÑOZ, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y MARYORY PEREZ abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.257, 36.491, 102.137, 102.145 y102.013, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS FULL 24 HORAS y CLAUDIA MARISOL MARTINEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001087




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MENDOZA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.950 y de este domicilio, en contra de AGENCIA DE FESTEJOS FULL 24 HORAS y CLAUDIA MARISOL MARTINEZ.

El 23 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara inadmisible la presente causa, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 21 de junio de 2005.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en esta audiencia en fecha 21 de junio de 2005, en razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara homologado el presente desistimiento. Así se decide


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSOS DE APELACION interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARYORY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.013 y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2005. En consecuencia se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, dando con ello fin al presente procedimiento.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días (22) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez