REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000829

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: OSCAR ABRAHAM RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.244.429, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491.

DEMANDADA: PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A-Segundo el día 28 de julio de 1995

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, AMALIA MADALENO y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 42.881, 45.445 Y 85.457, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2005, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Oscar Abraham Rodríguez, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Protección de Valores Provincial C.A (PROVAL C.A).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, en especial los referidos a: horas de descanso trabajadas, bono incentivo dejado de percibir, variabilidad del salario alegado por el actor, entre otros, en razón de ello y a los efectos de analizar el resto de las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que la representación judicial del actor alega que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa Grupo VINSA, Protección de Valores Provincial, C.A (PRVAL C.A) en fecha 16 de febrero de 1998, como oficial de seguridad en las distintas sucursales del Banco Provincial ubicadas en la ciudad de Barquisimeto. Alega de igual modo que su representado devengó un salario fijo de Bs. 158.400 mensuales y un salario variable conformado por recargo de horas extras, horas de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres o de descanso entre otros.

Arguye la parte actora, que el trabajador fue despedido injustificadamente, siéndole pagado la cantidad de Bs. 758.504,81 por concepto de antigüedad, así como parte de los intereses sobre prestaciones sociales.

Asimismo, en relación a las jornada de trabajo y horas de descanso informa el actor en su libelo de demanda que estaba sometido, por tratarse de un trabajador de inspección y vigilancia a una jornada de once (11) horas, sin embargo durante todo el tiempo de servicio laboró por 12 horas, lo cual cataloga esa hora duodécima como hora extra, alega que sin previo aviso la empresa decidió eliminarle la hora de descanso, en razón a lo cual se le adeuda al trabajador una hora de descanso trabajado, arrojando un total de 146 horas extraordinarias.

El actor en su libelo de demanda explana que era beneficiario de un bono otorgado por la empresa denominado “Bono Incentivo” equivalente a Bs. 24.000 mensuales, el cual a pesar de ser merecedor no le fue pagado durante los últimos 7 meses, asimismo manifiesta que le adeuda la empresa la última quincena de trabajo. Continua el actor estableciendo los conceptos demandados y en tal sentido reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.187.781,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales el monto de Bs. 481.045,62, por diferencia de indemnización de antigüedad Bs. 46.325, igualmente reclama la diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso, por haberse empleado un salario incorrecto, finalmente el actor reclama los intereses de mora por la tardanza en el pago parcial efectuado por la empresa, y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación en primer término realiza un rechazo y contradicción general a la demanda interpuesta, para luego hacerlo de forma particular, oportunidad en la cual niega que la remuneración del demandante estuviere conformada por una parte fija y otra variable, en virtud al cargo de horas de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres o de descanso trabajados , niega que el demandante prestara su servicio durante doce (12) horas.

Continua en su serie de rechazos y negativas y en tal sentido manifiesta que es falso que el demandante devengara cantidad alguna por concepto de bono incentivo, negó que el demandante laborara cada día una hora extraordinaria y una hora de descanso, negó que haya cancelado monto alguno por hora duodécima, que haya sustituido la hora duodécima por hora extra, que las horas duodécima y la hora de descanso tengan un recargo del 50% sobre el valor normal de la hora, negó deber monto a alguno por horas de descanso, el cumplimiento cabal de las actividades del actor, el bono incentivo, de igual forma de manera sistemática la demandada procedió a rechazar y negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados.

Por otra parte y en fundamento a las negativas explanadas la representación patronal alegó: que el demandante prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 1998, alegan que el único salario devengado por el actor fue el de Bs. 158.400,00 en base al cual se calculó y pagó las vacaciones vencidas y el resto de los conceptos labores adeudados; afirma que no puede considerarse que el actor haya cumplido a cabalidad con los requerimientos exigidos por la empresa, menos aún que haya acatado el

horario establecido; en cuanto a la jornada de trabajo manifestó que el actor laboraba 11 y no 12 horas diarias, jornada que incluía la hora de descanso la cual fue disfrutada por el demandante, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales alega la accionada que la supuesta diferencia parte de una premisa falsa, por cuanto la realidad es que el demandante percibió adelanto de prestaciones sociales que hacen que la base de calculo disminuya para el calculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, estando en discusión el pago de algunos de los conceptos demandados por el actor, y la procedencia de otros, corresponden en primer término determinar la distribución de la carga de la prueba correspondiente y del principio de la comunidad de la prueba.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, salvo cuando se trate, de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, caso para el cual es el demandante quien debe aportar las pruebas a los fines de su procedencia.

Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)


El extracto enunciado, resalta la especial situación en materia de la carga probatoria en las demandas contentivas de reclamos de horas extras, bonos especiales, así como las horas de descanso laboradas, tal como ocurre en el caso de marras, en virtud a la cual ha quedado establecido que es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, en consecuencia, conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes. Así se establece




III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:

Pruebas del demandante: el demandante promueve en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promueve al capitulo segundo las siguientes documentales:
1. Copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 04 de julio del 2002, en relación al cual el adversario ejerció su impugnación, no obstante, observa esta Alzada que tal documental se encuentra suscrita por el beneficiario del cheque discriminado, que es en definitiva quien debe proceder a su impugnación, aunado a lo cual debe concatenarse con la documental cursante al folio 20, en relación a la cual la parte accionada no ejerció impugnación, constituyendo un fuerte indicio que tal comprobante de egreso, es el respaldo del pago de las cantidades discriminadas en el recibo de liquidación de prestaciones sociales promovido por el actor, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con la sana critica lo valora como plena prueba del pago efectuado y de la fecha en que fue realizado. Así se establece.
2. Copia simple de consulta Nro. 09 emanada de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Las cuales son desechadas del material probatorio, por cuanto, esta Alzada estima que de su contenido se desprende una serie de consideraciones doctrinarias en relación a las horas de descanso y al bono incentivo, válidas todas, pero que nada aportan a la presente litis en cuanto a que el trabajador accionante era beneficiario de tales conceptos. Así se decide.
3. Copia de Convención Colectiva de Trabajo de Protección de Valores Provincial C.A (PROVAL C.A.). La cual es valorada por esta Alzada de conformidad a la sana critica como plena prueba, máxime cunado se trata del instrumento legal que rige las relaciones obrero patronales, entre las partes. Así se decide.
4. Copia simple de comunicación enviada al Sr. Bernardo Ortiz emanada del Grupo Vinsa proval C.A Veinpro C.A. la cual es desechada por esta Alzada con fundamento en su sana crítica, por tratarse de una misiva dirigida a un tercero que requiere del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara
5. Recibos de pago de salario emanados de la empresa Proval C.A, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero del 2002, que a pesar de ser impugnados por su adversario, esta Alzada observa que su formato es el mismo que caracteriza a los recibos consignados por la accionada, aunado a la circunstancia de no haber sido exhibidos en la oportunidad fijada para ello, como mas adelante se establecerá, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Seguidamente promovió la parte actora, prueba de informes al Banco Provincial, la cual fue inadmitida por el Tribunal de la causa, en consecuencia, no hay elemento probatorio que valorar. Así se decide.

Finalmente, promovió la prueba de exhibición de documentos de los siguientes: 1) Recibos de pagos originales. 2) El libro de control de horas extras que conforme a la ley debe llevar la empresa correspondiente los años 2001 y de los meses de enero y febrero del 2002. 3) original de acta que se acompañó y se describió en el nro. segundo. En relación al numeral 1 y 3 tales documentales debe quedar como ciertas ante la no comparecencia de la accionada al acto de exhibición, entre tanto, respecto al libro de control de horas extras, observa esta Alzada que al no ser exhibido por la demandada, obligaría a dar por cierto su contenido, no obstante, observa esta Alzada del escrito de promoción de pruebas del demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, que el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba del debate probatorio, sólo en cuanto al punto indicado. Así se establece.


Pruebas de la demandada: por su parte la empresa Protección de Valores Provincial C.A (Proval C.A ), presentó escrito de promoción de pruebas en el cual procede al capitulo primero a invocar el merito favorable de autos, en relación al cual, han sido criterios reiterados de la Sala de Casación Social, que afirman que el merito favorable de autos, no constituye medio de prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.

En segundo lugar promueve las siguientes documentales:
1. Amonestación de fecha 15 de noviembre de 1999, por falta injustificada al servicio diurno, la cual no se encuentra suscrita por el actor, en consecuencia, no le puede ser opuesta, en éste sentido se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2. Amonestación de fecha 09 de marzo de 2000. la cual no puede serle opuesta al actor al no estar suscrita por él, en consecuencia, se desecha del material probatorio.
3. Amonestación de fecha 30 de junio de 2000, la cual se valora de conformidad a la sana critica, al no haber sido impugnada por su adversario, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Amonestación de fecha 28 de octubre de 2000. Sobre la cual el actor no ejerció el control de la prueba, por consiguiente y con fundamento en la sala critica se aprecia como plena prueba de los hechos que contiene.
5. Amonestación de fecha 04 de diciembre de 2000. la cual no se encuentra suscrita por el actor, en consecuencia, no le puede ser opuesta, esta Alzada la desecha del debate probatorio.
6. Recibo original de pago de la quincena comprendida del 01 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001. El cual es valorado por esta Alzada, de conformidad con la sana critica, como plena prueba al no haber sido impugnado por su adversario. Así se decide.
7. Recibo de pago de quincena comprendida del 16 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001. El cual es valorado por esta Alzada como plena prueba al no haber sido impugnado por su adversario. Así se decide.

Entre las pruebas de informes, solicitó se oficiara al Banco Provincial gerencia de Fideicomiso, Departamento de Fideicomiso, Banca Institucional a fin de rendir información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

Ahora bien, a los efectos de la determinación de procedencia de los conceptos laborales demandados, debe esta Alzada proceder al análisis de cada uno de ellos por separado, a lo cual se procede de la siguiente manera:

De conformidad a la reforma de demanda cursante a los folios del 14 al 19, ambos inclusive, se denota en primer termino el reclamo de las horas de descanso trabajadas, en razón a lo cual el actor demanda el monto de Bs. 105.120,00. En relación a este punto, fue establecido precedentemente, que el actor tiene la carga de la prueba, por tratarse de unas condiciones o circunstancias en exceso a las legales y cuya prueba de materialización corresponde al trabajador, no obstante de la revisión y valoración de la pruebas que previamente fue efectuada por esta Alzada se evidencia que el actor no logró demostrar que haya laborado 146 horas de descanso, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se decide.

Seguidamente el actor reclama el pago del bono incentivo, aduciendo que a pesar de ser merecedor de tal bono, no le fue pagado durante los últimos 6 meses, conviene en éste estado reproducir las observaciones realizadas al reclamo de las horas de descanso laboradas, en tal sentido, teniendo el actor la carga de probar la procedencia de éste concepto, no se desprende del acervo probatorio, ningún elemento de convicción que afiance su procedencia, aunado a lo cual , debe indicarse que la accionada demostró que el trabajador fue objeto de varias amonestaciones que le impedían ser acreedor de tal bono . Así se decide

En otro orden de ideas y siendo el salario otro de los puntos controvertidos de la presente causa, conviene realizar algunas precisiones al respecto, alegó el actor en su libelo de demanda que su salario estaba conformado por una parte fija y otra parte variable, en virtud al recargo de horas extras, horas de descanso, trabajo en días feriados, entre otros conceptos, ahora bien, la representación judicial de la parte demandada negó que el salario del accionante estuviere conformado por una parte fija y una variable, no obstante , de la revisión formulada al material probatorio y en especial de los recibos de pago incorporados por las partes se evidencia la existencia de una variabilidad en el salario del trabajador, generada por la labor ejecutada por el actor en horas extras, por horas de descanso y duodécima, por los días feriados laborados, por bono nocturno entre otros, lo cual implica que ciertamente ha quedado demostrado la variabilidad del salario.

Partiendo de la anterior premisa y siendo que la demandada en su escrito de contestación admitió que el calculo de antigüedad se realizó en base al salario integral el cual estaba integrado por el salario normal y la incidencia de las utilidades, en tal sentido, debe tenerse como parte integrante de la base de calculo aquellos conceptos generados por horas extras, por horas de descanso y duodécima, por los días feriados laborados, por bono nocturno, que se encuentren debidamente acreditados a los autos, en consecuencia, deberá determinarse de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el derecho de antigüedad que le corresponde al actor, a lo cual procede esta Superioridad en la forma que sigue:
Año MES Salario base Salario variable (Probado en autos) Salario base + variable Alicuota Utilidad Alicuota B. Vacacional SALARIO Integral Días Antigüedad Mensual Antiguedad ACUMULADA
0,00
1998 FEBRERO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
MARZO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
ABRIL 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
MAYO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
JUNIO 3333,33 1778,67 5112,00 213,00 34,59 5359,58 5 26797,92 26797,92
JULIO 3333,33 1607,56 4940,89 205,87 31,26 5178,01 5 25890,07 52687,99
AGOSTO 3333,33 1334,67 4668,00 194,50 25,95 4888,45 5 24442,24 77130,24
SEPTIEMBRE 3333,33 1745,44 5078,77 211,62 33,94 5324,33 5 26621,65 103751,88
OCTUBRE 3333,33 1357,78 4691,11 195,46 26,40 4912,97 5 24564,86 128316,74
NOVIEMBRE 3333,33 1369,33 4702,66 195,94 26,63 4925,23 5 24626,17 152942,91
DICIEMBRE 3333,33 3333,33 138,89 0,00 3472,22 5 17361,09 170304,01
1999 ENERO 3333,33 2396,22 5729,55 238,73 46,59 6014,88 5 30074,38 200378,39
FEBRERO 3333,33 1577,34 4910,67 204,61 30,67 5145,95 5 25729,73 226108,12
MARZO 3333,33 2200,07 5533,40 230,56 42,78 5806,74 5 29033,68 255141,80
ABRIL 4000,00 1365,00 5365,00 223,54 26,54 5615,08 5 28075,42 283217,22
MAYO 4000,00 1984,80 5984,80 249,37 38,59 6272,76 5 31363,81 314581,03
JUNIO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 335414,36
JULIO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 356247,69
AGOSTO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 377081,03
SEPTIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 397914,36
OCTUBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 418747,69
NOVIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 439581,03
DICIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 460414,36
2000 ENERO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 481247,69
FEBRERO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 502081,03
MARZO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 522914,36
ABRIL 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 543747,69
MAYO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 564581,03
JUNIO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 585414,36
JULIO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 606247,69
AGOSTO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 627081,03
SEPTIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 647914,36
OCTUBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 668747,69
NOVIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 689581,03
DICIEMBRE 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 710414,36
2001 ENERO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 731247,69
FEBRERO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 752081,03
MARZO 4000,00 4000,00 166,67 0,00 4166,67 5 20833,33 772914,36
ABRIL 4000,00 3262,67 7262,67 302,61 63,44 7628,72 5 38143,59 811057,95
MAYO 4840,00 2304,00 7144,00 297,67 44,80 7486,47 5 37432,33 848490,29
JUNIO 4840,00 2258,56 7098,56 295,77 43,92 7438,25 5 37191,25 885681,54
JULIO 4840,00 945,45 5785,45 241,06 18,38 6044,90 5 30224,50 915906,03
AGOSTO 4840,00 800,00 5640,00 235,00 15,56 5890,56 5 29452,78 945358,81
SEPTIEMBRE 4840,00 4840,00 201,67 0,00 5041,67 5 25208,33 970567,14
OCTUBRE 4840,00 728,00 5568,00 232,00 14,16 5814,16 5 29070,78 999637,92
NOVIEMBRE 4840,00 576,00 5416,00 225,67 11,20 5652,87 5 28264,33 1027902,25
DICIEMBRE 4840,00 446,40 5286,40 220,27 8,68 5515,35 5 27576,73 1055478,99
2002 ENERO 4840,00 288,00 5128,00 213,67 5,60 5347,27 5 26736,33 1082215,32
FEBRERO 4840,00 288,00 5128,00 213,67 5,60 5347,27 5 26736,33 1108951,65
MARZO 4840,00 4840,00 201,67 0,00 5041,67 5 25208,33 1134159,99



El cálculo de antigüedad realizado conforme se observa del cuadro precedente, arroja un total por derecho de antigüedad de Bs. 1.134.159,99, derecho del cual el actor manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 785.504,81, lo que arroja una diferencia adeudada por este concepto de Bs. 348.655,18, en virtud a la variabilidad del salario del actor antes enunciado.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, debe tomarse como base de calculo la antigüedad acumulada discriminada en el cuadro anterior, de lo cual resulta en aplicación a las tasas correspondientes el siguiente cuadro:

Antiguedad ACUMULADA Interes B.C.V. TOTAL Interes
0,00
0,00 38,18 0,00
0,00 38,18 0,00
0,00 32,00 0,00
0,00 34,00 0,00
26797,92 38,18 852,62
52687,99 36,00 1580,64
77130,24 48,00 3085,21
103751,88 38,18 3301,04
128316,74 38,18 4082,61
152942,91 38,18 4866,13
170304,01 38,79 5505,08
200378,39 53,25 8891,79
226108,12 51,28 9662,35
255141,80 63,84 13573,54
283217,22 47,07 11109,20
314581,03 42,71 11196,46
335414,36 39,72 11102,22
356247,69 36,73 10904,15
377081,03 35,07 11020,19
397914,36 30,55 10130,24
418747,69 27,26 9512,55
439581,03 24,80 9084,67
460414,36 25,84 9914,26
481247,69 23,00 9223,91
502081,03 20,03 8380,57
522914,36 22,12 9639,05
543747,69 21,74 9850,90
564581,03 22,95 10797,61
585414,36 22,69 11069,21
606247,69 23,76 12003,70
627081,03 22,10 11548,74
647914,36 19,78 10679,79
668747,69 20,49 11418,87
689581,03 19,04 10941,35
710414,36 21,31 12615,77
731247,69 19,88 12114,34
752081,03 18,65 11688,59
772914,36 18,62 11993,05
811057,95 18,03 12186,15
848490,29 18,69 13215,24
885681,54 20,78 15337,05
915906,03 20,97 16005,46
945358,81 22,28 17552,16
970567,14 31,74 25671,50
999637,92 28,45 23699,75
1027902,25 24,13 20669,40
1055478,99 24,13 21223,92
1082215,32 24,13 21761,55
1108951,65 33,50 30958,23
1134159,99 33,50 31661,97
563282,80

En consecuencia, corresponde al actor el monto de Bs. 345465,29 en virtud a que en su libelo de demanda alegó haber recibido la cantidad de Bs. 217817,51, lo cual debe deducirse del total que arroja el cuadro antes trascrito, de Bs. 563282,80.

También reclama el actor, las diferencias de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue empleado un salario incorrecto para su calculo, en relación a lo cual, esta Alzada observa, que el salario promedio y el salario integral alegado por el actor, no quedó comprobado en autos, sobre todo si consideramos que la reclamación por el bono incentivo no prosperó y en consecuencia no forma parte del salario del trabajador.

Las remuneraciones probadas, en especial las excesivas a las legales o las generadas en circunstancias especiales como lo son horas extras, bono nocturno o días feriados laborados, fueron discriminadas up supra, en el cuadro correspondiente al calculo del derecho de antigüedad, del cual si procedemos a la sumatoria de los últimos doce salarios devengados por el actor, divididos en igual numero, nos arroja por concepto de salario promedio el monto de Bs. 5761.42 diarios, en consecuencia, no puede prosperar esta reclamación cuando en el recibo de calculo de prestaciones sociales (f. 20) se evidencia que al trabajador le fueron canceladas las indemnizaciones con un salario superior. Asi se decide.

En cuanto a los intereses de mora demandados, no hay duda de su procedencia tratándose las prestaciones sociales de deudas de valor que deben ser pagadas al termino de la relación de trabajo, en consecuencia, todo retardo en su pago genera mora, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


En consecuencia, al quedar demostrado que la empresa procedió al pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 04 de julio de 2002, siendo la fecha de finalización de la relación laboral 13 de marzo de 2002, es forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de intereses de mora, los cuales fueron determinados en el libelo de demanda en el monto de Bs. 86.919,44. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a la indexación judicial de las cantidades reclamadas, y del monto parcial de prestaciones sociales recibidos por el actor, es oportuno para esta Superioridad traer a colación reciente criterio sostenido por la Sala de casación Social en relación a la indexación judicial, de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Adolfo Manjares contra I.B.M de Venezuela, S.A. en el cual se estableció la improcedencia de la indexación en aquellas causa cuando existieren motivos razonables para litigar por parte del demandado, en virtud a lo fundadamente discutido del derecho debatido, en razón a lo cual, y siendo que en el caso de marras no se evidencia la mala fe ni la temeridad en las defensas interpuestas por la demandada, se exime a la demandada del pago de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el presente fallo y sobre el pago parcial efectuado al trabajador.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios precedentemente expuesto, es forzoso para ésta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2.005, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Protección de Valores Provincial C.A (Proval C.A) . Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEISY MUÑOZ en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2.005, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Protección de Valores Provincial C.A (Proval C.A), plenamente iidentificados up supra, en tal sentido se condena a la demandada pagar al accionante las siguientes cantidades:
Por diferencia de antigüedad el monto de………… Bs. 348.655,18
Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales el monto total de…… ……………………………… Bs. 345.465,29
Por concepto de intereses de mora el monto de…… Bs. 86.919,44

De igual modo, lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencia de antigüedad, y diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, por lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización de la experticia quien deberá presentar el monto de los intereses de mora, desde la fecha de finalización de la relación laboral, la cual quedo establecida el 13 de marzo de 2002, hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se REVOCA el fallo recurrido en todas su partes.
No hay condenatoria, en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez