REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000800

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: SILVIA CORINA CORTY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.842.371, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.096 y 23.694, respectivamente.

DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA y PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUSTA DIAZ PEÑUELA Y AURA CAMACARO DE DEL NOGAL Y CRISTOBAL RONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.017, 26.265 y 15.267

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOTORIA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud formulada por las abogadas JUSTA DIAZ y AURA CAMACARO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.019 y 26.265, en su condición de apoderadas judiciales judicial de la parte accionada, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2005, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogados JUSTA DIAZ y AURA CAMACARO, en representación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en virtud al poder conferido por la Procuradora General del Estado Lara, en el sentido de que este Tribunal determinó el envió de la causa al Juzgado de Juicio, pero no determinó la oportunidad para la contestación en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que la misma no se ha llevado a efecto.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el antes mencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que en el contenido de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no hubo pronunciamiento en relación al lapso de contestación, en efecto, tal omisión puede ser objeto de aclaratoria por esta vía de conformidad con los criterios precedentemente expuestos, y en especial, en consonancia con la doctrina casacional, expuesta por la Sala de Casación Social según la cual y en aplicación al artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procesos donde participe o tenga interés la República “los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales .” En éste sentido, especial mención formuló el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, al señalar:

“En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de sustanciación, Medicación y Ejecución competente debió remitir el expediente al tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. “ (Caso Instituto Nacional de Hipódromos)

Al respecto observa esta Superioridad que en efecto conforme a la doctrina expuesta, debe concederse el lapso de los cinco (5) días hábiles a los fines de la consignación del escrito de contestación, incluso a la Procuraduría General del Estado Lara, la cual ostenta los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, ordenado como ha sido al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción la remisión del presente expediente al juez de juicio, deberá proceder a ello previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles enunciados a los efectos de la contestación. En consecuencia, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada con respecto a este punto. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia respecto a la omisión del señalamiento del lapso de contestación, interpuesta por las abogadas JUSTA DIAZ y AURA CAMACARO, contra la sentencia proferida por este juzgado el día 15 de junio de 2005, en consecuencia, se ordena al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción la remisión del presente expediente al juez de juicio, para lo cual deberá dejar transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles a los efectos de la contestación.


Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 4:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez