REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-957

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: AURA MARINA RIERA, MARINA RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidades N° V-4.724.199, 1.123.108 y 16.415.802, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE MARTIN LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA RIERA, MARINA RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidades N° V-4.724.199, 1.123.108 y 16.415.802, respectivamente , en contra de la Alcaldía Del Municipio Simón Planas.

Alegan los accionantes en el libelo, que la Alcaldía del Municipio Simón Planas por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de sesenta (60) días a todos los trabajadores (personal activo y contratado), bono este que se venía pagando de forma recurrente desde el año 1993, pero es a partir del año 2000, cuando la Municipalidad de Simón Planas ha venido negando el pago de dicho bono e igualmente el mencionado bono tiene incidencia sobre los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Simón Planas y los accionantes.

En este sentido, reclaman los actores el pago de las siguientes cantidades: la ciudadana AURA MARINA RIERA, la cantidad de bolívares cinco millones seiscientos treinta mil cincuenta y cinco con setenta y dos céntimos, la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ la cantidad de bolívares cinco millones seiscientos cinco mil trescientos setenta y cuatro con setenta y dos céntimos y el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO la cantidad de bolívares cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil cien con cuarenta y dos céntimos.

En fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dicta sentencia declarando la inadmisibilidad de la presente acción en virtud del no cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, con fundamento a lo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión esta que fue recurrida por los accionantes, en fecha 11 de mayo de 2005, en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ordenó al juzgado a-quo la admisión de la demanda.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA RIERA, MARINA RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RIVERO, por no haber agotado estos, previamente la vía administrativa, al tratarse de una demanda contra el Municipio, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Aunado a ello la instancia declara la inadmisibilidad de la acción, la cual no está prohibida por la ley y tampoco es contraria a la ley, además de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece un listado de requisitos de forma que debe llenar toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo, y en caso de no cumplir con los extremos de Ley, se deberá ordenar a través de un despacho saneador.

En este mismo sentido el a quo al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, lo hace con el criterio de que no basta, con la simple presentación de un requerimiento ante el órgano competente, sino que debe constar la tramitación completa del procedimiento.

En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de admisibilidad de la acción propuesta en el presente caso.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación la opinión de los doctrinarios Norma Salinas de Guerrero y Rafael Guerrero Salinas, quienes sostienen que el agotamiento del procedimiento administrativo constituye una condición suspensiva de admisibilidad y lo hacen en los siguientes términos:

“No queda duda que se trata de una condición suspensiva de admisibilidad, que podríamos interpretar de la siguiente manera: “Podrá tramitarse la admisión de la demanda en contra de las personas jurídicas de carácter público cuando, se compruebe el agotamiento por el interesado de la gestión del antejuicio administrativo.

Una vez realizada nuestra modesta propuesta, citaremos sentencia de la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, sobre el artículo 36 de la LOPGR, donde se dejó señalado lo siguiente:

“Con relación al antejuicio administrativo que debe preceder a toda demanda que se intente contra la República, dispone el artículo 36 de la LOPGR que:

“Los funcionarios judiciales darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades administrativas previas consagradas en los artículos anteriores.

Los artículos anteriores a los que alude la norma citada están referidos a la obligación de quines accionan contra la República de precisar sus pretensiones a los fines de que el órgano contra el cual se dirige la acción remita a la Procuraduría el escrito que las contiene y ésta emita un dictamen correspondiente, constituyendo este procedimiento previo “LA CONCRECIÓN DE UNO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES” de los que goza la República en juicio, siendo esta institución de orden público y de salvaguarda de los derechos colectivos.” (Salinas de Guerrero, Norma y Guerrero Salinas, Rafael, “Privilegio Procesal de los Entes Públicos”, p. 95)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia del ilustre Magistrado Aníbal Rueda, estableció el criterio que a continuación se expone:

“…El procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento por parte de quienes pretenden incoar un juicio “DE TRABAJO” contra cualquiera persona moral de carácter público.

Este procedimiento previo es un privilegio procesal de éstas. Esta reclamación previa o etapa de conciliación, prevista en la en la norma transcrita es de carácter obligatorio, el instaurarla por ante la Administración y la decisión final de acceder o no al petitorio formulado es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.


En efecto, el fallo antes citado ha conducido a la doctrina a afirmar que, ciertamente, el procedimiento administrativo previo conocido también como antejuicio administrativo, es una verdadera condición suspensiva para la admisión de las demandas contra la República y así lo han señalado algunos tratadistas, entre ellos Salinas de Guerrero y Guerrero Salinas, de la siguiente forma:

“De acuerdo al anterior criterio de nuestro Alto Tribunal, y compartiendo la opinión respetada del Dr. Juan García Vara, podemos afirmar que se trata de una condición “suspensiva”, para poder admitir la demanda contra la República o contra cualquier ente moral de carácter público, porque esta inadmisibilidad de la demanda, equivale a la suspensión de la admisión de la misma, de modo que al cumplirse con el reclamo administrativo previo, la demanda se admite, por lo tanto, el Juez no declarará inadmisible la demanda, sino que no le dará curso a la misma, es decir, detendrá el trámite de admisión hasta que se verifique el agotamiento de la vía administrativa”. (Ob. cit., p. 95)

El conocido jurista venezolano Dr. Isaías Rodríguez Díaz, al interpretar el artículo 32 LOTPT dice:

“Ello no quiere decir, sin embargo, que el artículo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso, que de DARSELE CURSO A LA DEMANDA, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida”

Por otra parte, el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al ordinal 11° del artículo 346 de la L.O.T.P.T., en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dejó sentado lo siguiente:

“…Analizado el contenido de ambas disposiciones adjetivas, este juzgador es del criterio de que en éstas se establecen dos cuestiones de orden procesal distintas. En la primera –Código de Procedimiento Civil- el legislador es concreto al señalar que por ningún respecto se puede darle curso. Sustanciar, una acción en la cual el legislador haya previsto la prohibición expresa de admitirla, o cuando sólo lo permite por determinadas causales que no constituyan el fundamento de la acción propuesta; mientras que en la segunda lo que establece es una condición suspensiva, conformada por la circunstancia de que se haya cumplido con la reclamación administrativa previa cuando estamos frente a una acción incoada contra personas morales de carácter pública.

De esta manera, la circunstancia procesal de que previa a la admisión de la demanda deba constar la reclamación administrativa, es una norma dirigida al tribunal de la primera instancia, pero en modo alguno debe entenderse como una prohibición absoluta de admitir la acción o de hacerlo sólo por determinadas causales, pues una vez que consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA HACERLO.”



Ahora bien, si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio Simón Planas goza de una serie de prerrogativas, entre las que cabe mencionar el agotamiento del procedimiento administrativo previo como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que es el mismo Estado, cuyos privilegios están siendo aplicados, el encargado de tutelar y proteger el hecho social “trabajo”, garantizado con igual rango constitucional que dichas prerrogativas, en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que ha sido criterio reiterado en distintas oportunidades procesales por este Juzgador, el afirmar que no pueden ser incluidas las acciones laborales dentro del abanico de las protecciones creadas por el legislador en resguardo de los intereses del Estado, por cuanto ello conduciría a negarle al trabajador la protección y tutela al interés que pretende defender con la acción laboral, en vista de que todos los funcionarios o empleados públicos y también los obreros al servicio de los entes públicos, gozan de la tutela jurídica del Estado, lo que se ratifica en el caso subjudice.

Criterio este sostenido por la doctrina y expuesto en reciente foro por el Dr. Perkins Rocha, celebrado en las XXVIII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, el cual infiere que:

“La consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ha planteado igualmente la necesidad de atemperar la obligación de interponer en sede administrativa recursos ante la administración autora del acto antes de poder acudir a la sede jurisdiccional.


Además de tratarse el presente caso de la reclamación de derechos laborales, estos no sobrepasan el monto de las unidades tributarias establecidas en el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trata de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.”


Así pues como quiera que las demandas intentadas no superan el monto de las quinientas Unidades Tributarias, es claro que no es requisito indispensable para acceder a la vía jurisdiccional, el instaurar el procedimiento establecido en el artículo 55 y 56 de la ley supra mencionada; bastando solo con imponer al órgano administrativo del reclamo, circunstancia que se observa al presente expediente con acuse de recibo de la alcaldía del Municipio Simón Plana de fecha 15 de marzo del 2005. Así se decide.


En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005 por el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consecuencialmente, se ordena a dicho Juzgado proceda a admitir la demanda interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA RIERA, MARINA RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RIVERO, plenamente identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de mayo de 2005.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITIR la demanda interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA RIERA, MARINA RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RIVERO, identificados up supra, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez