REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000740

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MOISES ALFREDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.812 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO LEAL, JHONNY JIMENEZ, NELSON LEDEZMA, IVETTE DAVALILLO y CORY CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 55.542, 32.319, 92.493 y 55.976 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: URBASER, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 57, tomo 14-A, de fecha 09 de abril de 1999.

APODERADA DE LA DEMANDADA: MEILYN DAYANA SANTELIZ GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.027.270 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-000740

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MOISES ALFREDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.812 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil URBASER, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 57, tomo 14-A, de fecha 09 de abril de 1999.

Alega la parte actora que ingreso a prestar sus servicios para la accionada en fecha 27 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario de cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400), hasta el día 28 de enero de 2002, fecha en la que fue despedido.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando sin lugar la presente solicitud, decisión que fue recurrida en fecha 14 de abril de 2005 (f.89), por lo que se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (f.90).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DEL RECURSO


Invoca la parte actora como única defensa en esta audiencia en segunda instancia, la falta de cualidad de la representante de la empresa accionada, por que a juicio del actor no es abogada y según sus dichos en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación no es permisible, ni aun asistida de abogado.

Al respecto es oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy clara al establecer que la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, criterio este que se reafirma por la Ley de Abogados en su artículo 4°, razón por la cual el secretario del Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada.

Esta capacidad de representación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez un presupuesto de validez del mismo, en virtud de que esta obligatoriedad de asesoramiento garantiza una mejor eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.

Ahora bien, observa este Juzgador que la empresa accionada URBASER C.A, se hizo presente en el juicio en fecha 27 de mayo de 2003, a través de su apoderada ciudadana MEILIN DAYANA SANTELIZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 12.027.270, quien acredito la representación que ostenta, mediante instrumento poder inserto al folio 27, y que la misma estuvo debidamente asistida por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN.

Acto seguido, la empresa a través de su representante judicial dio contestación a la demanda, promovió pruebas sin que tal carácter fuera impugnado por la parte actora, por su parte la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 258 del 03 de agosto de 2000, señaló que la oportunidad en la que debían realizarse la impugnación de los poderes, señalando que:

…la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial..."


Al contrario de la Jurisprudencia supra transcrita, la parte actora en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, presentada por el abogado JHONNY SANCHEZ JIMENEZ estampa reflexiones respecto al nuevo proceso laboral, sin impugnar la representación judicial de la empresa demandada, lo cual convalida cualquier defecto que pudiera adolecer tal mandato, ya que la doctrina en este sentido es reiterada, cuando infiere “en la primera oportunidad que el adversario advierta defectos del mandato de la contraparte, deberá impugnarlo so pena de convalidación”.

En consecuencia al no haber sido impugnada la representación de la parte accionada, en la oportunidad legal pertinente, esta se tiene como valida y legítima. Así se decide.

Razón por la cual procede esta Superioridad a hacer un estudio de las actas que integran el expediente, a los fines de analizar el fondo del asunto.

Corre inserto a los folio 31 al 34, del presente asunto escrito de contestación de la demanda, de fecha 05 de junio de 2003, del cual se extrae lo siguiente:

La parte actora invoca como punto previo la prescripción de la acción; al respecto considera oportuno esta Superioridad señalar que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, la cual no debe ser confundida con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Sin embargo existen determinados modos para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, bastando con que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, una vez analizada la defensa perentoria de la prescripción se hace necesario examinar si en el caso sub judice esta defensa de fondo puede ser opuesta, una vez que estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral, cuyo fin de este procedimiento, es buscar, valga la redundancia “la estabilidad laboral”, la cual se traduce en garantizarle al trabajador la permanencia en su sitio de trabajo, para lo cual el legislador ha establecido un lapso fatal para poder intentar este procedimiento y así lo señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que:

“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”


Es evidente que la intención del legislador en los juicios de estabilidad Laboral, era establecer una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, pero no por el transcurso de un (1) año como en el caso de la prescripción, sino por la inactividad en el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido.

Así pues una vez transcurrido dicho lapso se extingue este derecho, siendo denominada esta institución por la doctrina como caducidad de la acción, la cual a diferencia de la prescripción procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley.

Aunado a ello la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto una vez cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, no solo se desechará la demanda, sino que también, traerá como consecuencia la perdida del derecho. Así se decide.

En consecuencia en los juicios de estabilidad laboral, esta defensa perentoria de prescripción no es procedente, siendo lo pertinente en estos casos, invocar la caducidad de la acción. Así se establece.

Una vez desechada por esta Superioridad la defensa perentoria opuesta, procede al análisis de la contestación, la parte accionada niega y rechaza el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, por considerar que el despido fue plenamente justificado, con fundamento en la letra G, del artículo 102 ejusdem en el cual se establece:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.”



En el caso de marras, no existe duda de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, por ser este un hecho reconocido por la accionada, sin embargo la demandada alega haber despedido a la parte actora por una causal justificada, en virtud de lo cual procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba:

La parte actora, no promueve prueba alguna que desvirtué lo alegado por la actora, en consecuencia no hay elemento probatorio alguno que valorar. Así se establece.

Por su parte la accionada reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2002, marcada “A”. De la misma se evidencia que al momento de la Inspección Judicial realizada, en la sede de la empresa existían dos cauchos dañados. Así se establece.

Promueve original de amonestación realizada al actor, en fecha 24 de enero de 2002, por haber manejado durante 11 kilómetros la unidad vehicular con un caucho espichado, haciendo caso omiso a la sugerencia de los obreros que acompañaban la unidad; la cual es apreciada de conformidad con la sana critica, concediéndole pleno valor probatorio. Así se decide.

Promueve, marcado “C”, original de informe de fecha 24 de enero de 2002, realizada por el supervisor de la empresa ALEXI VIZCAYA, al Jefe de Supervisores, ingeniero JAIME EZQUERRA. Esta Superioridad la desecha sin concederle valor probatorio alguno por tratarse de un documento emanao de tercero que debía ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Promueve marcada “D” original de participación de despido (f. 53), de fecha 29 de enero de 2002. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la accionada cumplió con los requisitos contenidos en el art´ciulo 47 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la participación, de igualmente se observa que los hechos alegados en la participación del despido, son los mismos hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se decide.

Promueve marcada “E” original de consignación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2002. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica. Así se establece.

En consecuencia como quiera que la parte accionada logro demostrar en juicio que la relación de trabajo finalizó por una causal de despido justificado resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado MOISES ALFREDO CARDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la parte actora

Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 12:10 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez