REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000836

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ZONIA COROMOTO PEREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.771 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCOS RODRIGUEZ y MARLA MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.291 y 92.455, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDRE MARIN FANTUZI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.607.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ZONIA COROMOTO PEREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.771 y de este domicilio, en contra de C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).
Alega la parte actora que inicio sus servicios para la accionada en fecha 23 de octubre de 1.997, desempeñándose como cajera, devengando un último salario de ochocientos noventa y un mil setecientos treinta y dos Bolívares mensuales, hasta el día 23 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedida, en virtud de lo cual solicita se le califique su despido, se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

Siendo la oportunidad legal pertinente para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Trabajo deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si ni de apoderado alguno, en virtud de lo cual declara terminada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, a fin de que este emita el pronunciamiento respectivo.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia, mediante la cual declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación el abogado Marcos Rodríguez Arispe, representante judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2.005, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 13 de mayo de 2005, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2005, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se modifico la sentencia recurrida, por lo que llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2005, ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido, por considerar la instancia que la demandada ha insistido en su despido y ha cancelado a la parte actora las indemnizaciones correspondientes, siendo estas aceptadas tácitamente por la actora, al no manifestar su inconformidad con la cantidad consignada.

En virtud de lo cual procede a continuación esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador de las documentales traídas a los autos, por las partes en fecha 23 de agosto de 2004 (f.33), que la ciudadana ZONIA COROMOTO PEREZ MELENDEZ, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara.

De igual forma se observa que en fecha 30 de agosto de 2004, la misma actora ciudadana ZONIA COROMOTO PEREZ MELENDEZ, introdujo otra demanda con el mismo petitorio, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Así pues, esta Superioridad observa, una flagrante subversión a la administración de Justicia, ya que con estas actuaciones, lo que se pretende es burlar el sistema de distribución aleatoria de causas implantado por el sistema informático JURIS 2000, lo cual será evitado por este Juzgador, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

El Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

El concepto del proceso como, visión abstracta, holística y científica por la cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables, se trata de una institución que hace factible el cabal ejercicio de los derechos materiales de todos los ciudadanos.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado en diversos doctrinarios a establecer una noción general, considerando a ésta garantía como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquella le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

La función del Estado de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico, lo que colige en que debe ser ejercida dentro de los términos predefinidos por normas generales y abstractas que limitan el ejercicio del poder y que orientan el discurrir de los servidores públicos.

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En otro orden de ideas, es necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.

Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.

Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
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Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tiene una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de extinción de la causa promovida con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el ilustre procesalista A Rengel- Romberg en los términos siguientes:

Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.


Desde ésta perspectiva, observa esta superioridad que la presente causa signada con el número KP02-S-2004-007267 guarda idéntica relación con la signada con el número KP02-S-2004-006998, al tratarse de las mismas partes, es decir tiene como trabajador actora a la ciudadana Zonia Coromoto Pérez Mélendez, y como demandada a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR C.A), por otra parte el objeto de la acción es la misma, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.

Ahora bien, una vez verificada la litispendencia, se evidencia de las actas que la causa iniciada en primer lugar fue la que conoció el Juzgado Segundo, vale decir en fecha 23 de agosto de 2004, la cual fue admitida por la instancia en fecha 26 de agosto de 2004 (f.35) y ordenada la notificación tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la República.

Por su parte la empresa accionada a los fines de dar por terminado el presente proceso de estabilidad laboral, consigna la cantidad de Bs. 19.942.425,64 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir en ese procedimiento.

Una vez realizada la consignación supra mencionada, la parte actora tenía la posibilidad de manifestar su inconformidad con la consignación realizada, pero esta en su lugar desiste de la mencionada solicitud.

Al margen de ello, en la presente causa el 29 de noviembre de 2004, es cuando se deja constancia de la notificación de la empresa ENELBAR C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, y es en fecha 27 de enero de 2005 cuando se notifica al ciudadano Procurador General de la República, ambas fechas posteriores incluso al desistimiento que le pone fin al procedimiento del primer juicio. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la litispendencia de esta causa respecto a la primera, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la extinción de la presente causa y la devolución de la misma al Tribunal de origen.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZONIA COROMOTO PEREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.771 y de este domicilio contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2005.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la litispendencia de esta causa respecto a la primera (KP02-S-2005-006998), ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la extinción de la presente causa y la devolución de la misma al Tribunal de origen.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez