REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,14 de junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-00929

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ANTONIO CASTAÑEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.540

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN CUBILLAN Y FRANCISCO RAFAEL APOSTOL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.774 y 102.039.

DEMANDADA: DELL AQUA. originalmente inscrita por ante el registro de Comercio que lleva el juzgado de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, anotada bajo ek Nro. 205, del Libro de registro de Comercio Nro. 60, Folios vto, 81 al 85 de fecha 29 d e diciembre de 1960 con ulteriores reformas al documentos constitutivo y estatutos.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, BERNRDO VACCARI ALVAREZ, HECTOR BRAVO BRAVO, ROSINA ANKA IMBRAHIM, MARCOS CERDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.902, 1.811, 92.024 y 52.890, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por el abogado Francisco Apostol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra la empresa Dell Acqua, C.A, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2005, en la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 06 de junio de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente Recurso de apelación sobre la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia la declaración de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad al artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la representación de la parte actora aduce el motivo de su incomparecencia, al error en el computo formulado por el tribunal de la causa.

El ejercicio de los derechos Constitucionales no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de marras, se evidencia a los autos, que aún no se ha realizado las notificaciones de la Procuraduría General del Estado Lara y de la República, todo en virtud del llamado que por litis consorcio pasivo necesario hiciera Dell Acqua C.A y que la instancia por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (F.78) negara, acordando la comparecencia de éstos como terceros conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la instancia librar los respectivos oficios de notificación con las copias certificadas pertinentes, para que una vez que conste en autos sus resultas y la debida certificación del secretario, comience a computarse los lapsos de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el aquo en fecha 28 de abril de 2005 y se ordena librar los respectivos oficios con las copias certificadas pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, una vez que se encuentren vencidos los lapsos establecidos en dichas notificaciones. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por el abogado FRANCISCO APOSTOL, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2005. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, librar los respectivos oficios con las copias certificadas pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, una vez que se encuentren vencidos los lapsos establecidos en dichas notificaciones.

Se REVOCA el fallo auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días (14) del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Rosalux Galíndez