REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000800

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: SILVIA CORINA CORTY OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.842.371, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.096 y 23.694, respectivamente..

DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA y PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUSTA DIAZ PEÑUELA Y AURA CAMACARO DE DEL NOGAL Y CRISTOBAL RONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.017, 26.265 y 15.267

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCURIA





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de abril de 2.005, por las abogadas Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2.005, en el juicio por Calificación de Despido seguido por la ciudadana Silvia Corina Corty Olivares, en contra del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, sentencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” así como de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 13 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así mismo se reservó los cinco (05) días para explanar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la demandada y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia principalmente la falta de competencia del tribunal, antes de entrar en las consideraciones necesarias para demostrar la causas que justificaron la incomparecencia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” y de la Procuraduría General del Estado Lara, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que en fecha 15 de abril del 2005, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia del abogado Rubén Darío Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni tampoco la Procuraduría General del Estado Lara, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, lo que produjo que el juez de instancia declarara tal admisión mediante sentencia en la misma fecha de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corresponde en atención al orden de prioridades que debe dársele a la denuncia planteada por la parte recurrente, realizar las correspondientes consideraciones en relación a la incompetencia alegada por la Procuraduría General del Estado Lara en la celebración de la Audiencia Oral en segunda instancia.

En efecto, la parte recurrente plantea la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la causa que hoy es traída a estrados, no obstante, se observa que en todo el decurso del presente juicio en primera instancia, nada se dijo, y nada se invocó al respecto, no obstante observa esta Alzada que en igual sentido el recurrente delata el error de su representado “Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” , en poner fin a la relación contractual habida con la ciudadana Silvia Corty , bajo el amparo del artículo 99 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a lo cual, conviene traer a colación el famoso adagio por el cual nadie puede invocar su torpeza en su propio beneficio, en consecuencia, habiendose empleado una causal de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, opera el fuero atrayente de los juzgados laborales en el conocimiento de la presente causa, y por tanto la plena competencia para tramitar y resolver el presente juicio.


Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia materializada conviene realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De no comparecer el demandado al llamado para la audiencia preliminar, se declarará la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en reducir de manera inmediata en acta, la referida incomparecencia, según el mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a la doctrina de Sala de Casación Social, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, según los lineamientos contenidos en fallo de fecha 15 días del mes de Octubre del año 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, según el cual:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).


Ahora bien, en el caso de autos, en ninguna parte de la intervención de la parte recurrente, representada por el abogado Cristobal Rondon, justificó la incomparecencia de los apoderados judiciales en la audiencia preliminar fijada, lo cual genera mucha preocupación a esta Alzada, tratándose de un organismo de la administración pública, cuyo objeto social y humanitario es de vital importancia para la sociedad, máxime cuando se evidencia que se encuentra representado en juicio por 18 abogados debidamente identificados en el instrumento poder inserto entre los folios 11 y 12, aunado a los apoderados especiales designados para la interposición del recurso y para la asistencia a la audiencia oral en segunda instancia.

Si bien no opera contra la demandada la admisión de los hechos dada las prerrogativas y privilegios que tiene el Estado, y cuyo pronunciamiento será materia del juez de juicio, no por ello pasará por alto este juzgador la responsabilidad de estos funcionarios, al no cumplir con la misión que le ha sido encomendada. En consecuencia, se ordena al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a remitir el expediente a un juez de juicio, para que se pronuncie respecto a la demanda instaurada, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que tramiten todo lo que fuere necesario en cuanto a la responsabilidad de estos funcionarios en la presente causa. Así se decide.


En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que no fueron aportados elementos determinantes para llenar de convicción al juzgador en relación a la fuerza mayor que impidiera a la representación judicial de la demandada comparecer a la audiencia preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2005, por las abogadas Justa Díaz y Aura Camacaro, apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 2005. En consecuencia, se ordena al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a remitir el expediente a un juez de juicio, para que se pronuncie respecto a la demanda instaurada, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que tramiten todo lo que fuere necesario en cuanto a la responsabilidad de estos funcionarios en la presente causa.

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez