REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-O-2005-000139

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTES: FARMACIA SANARE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1989, bajo el N° 68, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.912 y de este domicilio.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-O-2005-000139


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.912 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de FARMACIA SANARE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1989, bajo el N° 68, tomo 8-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, en virtud de la negativa de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decreta mandamiento de ejecución, estableciendo que la querellante debe pagar el monto de la experticia (valga decir 340.348.426,26 Bs.) más el 30%, lo que arroja como resultado la cantidad de 102.104.528,07 Bolívares, por concepto de costas, por considerar la Instancia que se trata de un acto de mero trámite. Razón por la cual fundamentanda la presente acción de amparo constitucional en los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que sea decretada la nulidad del auto de dictado en fecha 25 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por resultar violatorio de los derechos constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.


En fecha 13 de junio de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior Laboral, actuando en sede constitucional, el accionante y consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…Por cuanto la decisión dictada por este digno tribunal en fecha 1 de junio de 2005, en el expediente N° KP02-R-2005-818, puso fin a la infracción de Garantías constitucionales objeto de la presente acción de amparo, desisto de la misma y solicito al Tribunal que homologue el desistimiento, en tanto que no afecta al orden público, ni intereses de terceros…”


Ahora bien, en los procesos de amparo constitucional el desistimiento de la acción se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto señala:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.


De la norma supra transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres, criterio este sostenido por la Jurisprudencia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, Sent. N° 945, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual estableció que:

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.


Ahora bien, como quiera que en el artículo 25 ejusdem, la figura del desistimiento no se encuentra plenamente desarrollada, procede esta Superioridad en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a aplicar supletoriamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previstas para regular esta materia.

En concordancia con las referidas normas, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal, pero además, se hace necesario constatar a los fines de analizar su procedencia lo siguiente: a) Que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; b) Que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y convenimientos; c) Que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, analizando el caso concreto, esta Alzada observa que el abogado Oscar Hernández Álvarez, ostenta la cualidad de accionante del amparo, en virtud de lo cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por ende puede desistir de la presente acción, por lo que se cumple el primero de los requisitos ya señalados. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, igualmente, se observa, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.

En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte actora. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESITIMIENTO en la presente solicitud de amparo constitucional.

Con respecto a la medida cautelar innominada, decretada en fecha 01 de junio de 2005, por esta Superioridad en el cuaderno separado signado con el N° KC05-X-2005-000004, se deja sin efecto, al haberse desistido de la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez