REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2003-006928

SOLICITANTE: HELADIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.432, y de este domicilio.

APODERADO: RUBÉN DARÍO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.230, y de este domicilio.

MOTIVO: Interdicción.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 05-543 (Asunto: KP02-S-2003-006928).


Se inició la presente causa por solicitud de Interdicción, presentada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara, en representación de la ciudadana Heladia del Carmen Vargas (folio 1) y anexos que obran desde el folio 2 al 15, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el que se ordenó oír la declaración de la solicitante, de cuatro parientes y la elaboración de un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, para lo cual se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara (f. 16).

Cursa a los folios 19 y 20, el Informe de Psiquiatría Forense, signado con el N° 9700-152-8140, de fecha 05 de noviembre de 2003, practicado a la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos.
Consta a los folios 27 al 34, las testimoniales de las ciudadanas Heladia del Carmen Vargas Morán, Ana Margarita Cabrera y Doris Pastora Orellana Vargas, evacuadas en fecha 12 de julio de 2004. Así mismo rindieron declaración las ciudadanas Deisy Josefina Vargas, Laura Estela Orellana Vargas y Aura Pastora Escalona Chirinos, conforme consta de los folios 38 al 41, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, se abstuvo de emitir opinión en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber sido presentada la acción por una Fiscal del Ministerio Público (f. 42).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos, y designó como tutor interino a la ciudadana Heladia del Carmen Vargas Morán (fs. 43 al 45).

En fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana Heladia del Carmen Vargas otorgó poder apud acta al abogado Rubén Darío Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.230 (f. 47). Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado de la solicitante, promovió pruebas (f. 50), que fueron admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (f. 51).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos, y ratificó como tutor definitivo a la ciudadana Heladia del Carmen Vargas Morán, designando como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas Ana Margarita Cabrera, Doris Pastora Orellana Vargas, Deisy Josefina Vargas y Laura Estela Orellana Vargas, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, asimismo ordenó la consulta con el superior (fs. 53 al 55).

Mediante auto del 22 de marzo de 2005, fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente (f. 57).

Alegatos del solicitante

La Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, presentó escrito mediante el cual indicó que en fecha 05 de septiembre de 2003, acudió ante la Fiscalía la ciudadana Heladia del Carmen Vargas, quien manifestó estar criando desde hace 15 años a la hija de un primo suyo, de nombre Isaías Escalona, quien falleció el 14 de septiembre de 1999 y desde entonces tiene a su hija, ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos, de 25 años de edad; que la misma sufre de retardo mental, por lo que ella la ayuda en todo y la trata como si fuese su hija; que el fallecido trabajó en la empresa Audi Contadores y ya estaba cobrando la pensión del Seguro Social, por lo que consideró que su hija debe ser amparada por dicha pensión por ser una persona minusválida y en consecuencia, solicitó ser designada curador especial para representarla ante el Seguro Social.

Anexó copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Heladia del Carmen Vargas y Aura Pastora Escalona Chirinos (f. 3); copia del acta de defunción del ciudadano Isaías Escalona, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1895, folio N° 298 fte. del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999 (f. 4); copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1978 (f. 5); copia de la planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Isaías Escalona (f. 6); copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dulce Hernández, Carmilo Sánchez, Cristian Palacio y María Suárez (fs. 7 y 8); hoja de egreso de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luis Gómez López, de la ciudadana Aura Pastora Escalona (fs. 9 y 10); copia de la Libreta N° 1-188-47076-5, correspondiente a la cuenta de ahorro N° 864661 que mantenía el ciudadano Isaías Escalona ante La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo (fs. 11 al 15).

Llegado el momento para dictar sentencia este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual estamos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación. Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio.

En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentra ajustada a derecho la sentencia sometida a consulta, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Aura Pastora Escalona

Es de señalar que por disposición expresa de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.

La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.

Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", Pág. 232, quien además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1961, que aunque de vieja data, no obstante importante para el caso de autos, se señala que en el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona, y por último en sentencia de más reciente data del año 1991, se indicó que la interdicción es un proceso que por su mismo contenido es eminentemente social y moral, y siempre trata de proteger en alguna forma al entredicho.

Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional y la segunda fase denominada plenario, donde se cuenta con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos, etc.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario, se trata de otro defecto intelectual que amerite sólo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

Puede también el juez que conoce de la causa dictar medidas en relación al presunto incapaz, en defensa de su persona y de sus bienes, las cuales complementarían las facultades probatorias señaladas previamente, ya que si el médico considera que es posible la recuperación del enfermo, el juez podrá ordenar que se realicen todas las diligencias necesarias para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el juez de la causa.

La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del juez superior.

En el caso que nos ocupa, se solicita la interdicción de la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos y se designe tutor definitivo. Para tales fines fue realizado peritaje médico legal psiquiátrico por la Dra. Isabel C. Guerrero, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, quien elaboró el informe que consta en autos, del cual se evidencia que a la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos le fueron practicadas las siguientes evaluaciones:

“Historia clínica y examen mental, cuyo diagnóstico fue “retraso mental moderado”, y en las conclusiones se lee: “Se trata de una mujer adulta, huérfana de padre y sin apoyo del grupo familiar materno. Tiene antecedentes de imbecilidad motivo por el cual una prima por la línea paterna, quien se ha hecho responsable de sus necesidades desde la muerte de su padre, solicita su inhabilitación para los fines de poder ser beneficiada de pensión económica. Para el momento de la experticia, la estudiada muestra un cuadro clínico de retraso mental el cual obedece a un trastorno de desarrollo de las capacidades mentales afectando el funcionamiento global de las capacidades intelectuales de adaptación y socialización. En el caso de la estudiada el rendimiento intelectual está comprendido dentro de los límites que definen un retraso mental moderado, caracterizado por: lentitud en la comprensión y uso del lenguaje. Las capacidades de atención, concentración, memoria, ritmo de pensamiento, razonamiento, son deficientes mostrando un nivel de funcionamiento concreto, limitado y torpe. La afectividad es pueril e ingenua. La estudiada con estas características puede ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos como tal pasa a ser parte del grupo de personas de riesgo, vulnerable, requiere de cuidados y supervisión de personas responsables ya que carece de capacidad de discernimiento, de prever en las consecuencias de sus actos y de asumir responsabilidades como ente independiente. Vale señalar que a pesar de su deficiencia puede realizar trabajos prácticos sencillos, en este sentido, es posible su participación en actividades educativas o laborales supervisadas”.


En la oportunidad de la comparecencia de la solicitante, ciudadana Heladia del Carmen Vargas Morán (fs. 27 y 28), fue interrogada por su abogado asistente Rubén Darío Hurtado, de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo desde cuando le brinda atención a la ciudadana Aura Pastora Escalona? Contestó: "Desde hace doce años". SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando es huérfana la ciudadana antes citada? Contestó: "Desde hace cuatro años ya van hacer cinco años el 14 de septiembre". TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando presenta retraso mental la ciudadana Aura Pastora? Contestó: "Bueno desde que ella fue a mi casa ya ella presentaba ese problema, yo la lleve al médico y le mandó unas pastillas para tranquilizarla, la fenovabital (sic)". CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene informe médico que avale la condición mental de la ciudadana Laura Pastora? Contestó: "Si lo hay del Luis Gómez López, Unidad Siquiátrica de Agudos". QUINTO: ¿Diga la testigo si por la condición mental que tiene la ciudadana Aura Pastora, hay algún familiar que se haga cargo de ella? Contestó: "No". SEXTO: ¿Diga la testigo quién sufraga todos los gastos médicos de Aura Pastora? Contestó: "Yo nada más".

En fecha 22 de Julio de 2004, compareció por ante el tribunal de la causa la entredicha, ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.866.239, acompañada por la solicitante de interdicción, ciudadana Heladia del Carmen Vargas Morán, asistida por el abogado Rubén Darío Hurtado, quien fue interrogada por el tribunal de la siguiente forma: “PRIMERO: Como es su nombre? Contestó: Pastora Escalona. SEGUNDO: Donde vives? Contestó: en el 23 de enero. TERCERO: Sabes que fecha es hoy? Contestó: No. CUARTO: Con quien vives? Contestó: Con ella, señaló a la señora que tenía al lado, con Heladia. QUINTO: Tomas algún medicamento? Contestó: No. SEXTO: Como se llama tu papá y tu mamá? Contestó: Isaías Escalona, Telmina. SÉPTIMO: Están vivos tus padres? Contestó. El murió. Contestó a la pregunta tu mamá: No. OCTAVO: Con quien vive tu mamá? Contestó: No se. NOVENO: Quien te cuida? Contestó: Heladia. DÉCIMO: Sabes leer y escribir? Contestó: Contestó con la cabeza no. DÉCIMO PRIMERO: Sabes escribir tu nombre? Contestó: No. DÉCIMO SEGUNDO: Tienes bienes? Contestó: No. DÉCIMO TERCERO: Sabes porqué estas aquí contestando estas preguntas? Contestó: No”. El Tribunal dejó constancia que se encuentra bien vestida, aseada y pensaba antes de contestar las preguntas.

En cuanto a las ciudadanas Margarita Cabrera (fs. 31-32), Doris Orellana (fs. 33-34); Deisy Vargas (f. 38) y Laura Estela Orellana (f. 39), señalaron ser nuera, sobrina, hija y sobrina, respectivamente de la ciudadana Heladia del Carmen Vargas, y al ser interrogadas por el abogado Rubén Darío Hurtado, manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana Aura Pastora recibe cuidado de su tía Heladia Vargas desde hace 12 años; que la ciudadana Aura Pastora tiene problemas mentales y que la ven en el Luis Gómez López; que no controla sus emociones; que la ciudadana antes citada es huérfana desde hace aproximadamente cinco años, exactamente desde el 14 de septiembre de 1999; que no saben con exactitud desde cuándo la ciudadana Aura Pastora presenta retraso mental, pero les consta que ella va siempre a la unidad de psiquiatría del Luis Gómez López; que aparte de la ciudadana Heladia Vargas, son los únicos familiares que se podrían hacer cargo de ella; y que Heladia Vargas es quien sufraga todos los gastos médicos de Aura Pastora, cuyos testimoniales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos emerge la prueba del estado mental de la ciudadana Aura Pastora Escalona Chirinos.

Del análisis de las anteriores probanzas, en especial del examen médico psiquiátrico, y de las testimoniales supra valorados, se evidencia que la ciudadana Aura Pastora Escalona sufre un defecto intelectual habitual, descrito por el médico psiquiatra como de retardo mental moderado, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y le impide realizar actos de simple administración, razón por la cual esta juzgadora considera, en atención a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2005, se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se ratifica la interdicción definitiva y el nombramiento de tutor definitivo, en la persona de la ciudadana Heladia del Carmen Vargas y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana HELADIA DEL CARMEN VARGAS MORAN. En consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AURA PASTORA ESCALONA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.866.239, se ratifica como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana HELADIA DEL CARMEN VARGAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.432. Se ratifica la designación como integrantes del Consejo de Tutela de las ciudadanas ANA MARGARITA CABRERA, DORIS PASTORA ORELLANA VARGAS, DEISY JOSEFINA VARGAS y LAURA ESTELA ORELLANA VARGAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.448.062, 11.788.597, 14.176.715 y 11.788.611 respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González