REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2004-000301
QUERELLANTE: “INVERSIONES MORALDI, S.R.L.”, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 04, tomo 6-A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano WILLIAM MORLES GUILLEN, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.602 y domiciliado en esta ciudad.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA GRANADOS CADAVID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.868 y de este domicilio.
QUERELLADA: “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (inscrita originalmente bajo la denominación de “COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.”), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo., en la persona de su representante, ciudadano MOISÉS MORALES, mayor de edad, de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.117 y con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS: NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YÁNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.328 y 26.835, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-O-2004-000301 (05-584).
Se inició el presente juicio mediante solicitud de Amparo Constitucional, presentada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el ciudadano William Morles Guillén, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.602 y domiciliado en esta ciudad, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES MORALDI, S.R.L.”, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 04, tomo 6-A, asistido por la abogada en ejercicio Gloria Granados Cadavid, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.868, contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, derecho al trabajo y al derecho a la actividad lucrativa de su preferencia (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 61).
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió el presente recurso de amparo y acordó la notificación de la agraviante, en la persona del ciudadano Moisés Morales y del Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, cuyas resultas obran de los folios 63 al 86.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron el querellante William Morles Guillén, actuando en representación de la empresa “Inversiones Moraldi S.R.L.”, asistido por las abogadas en ejercicio, Mildred Inés Pérez y Gloria Granados; y la empresa querellada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, representada por sus apoderados, Mariela Yánez y Nelson Torres, los cuales hicieron sus respectivas exposiciones (fs. 88 al 90). El juzgado de la causa en la misma fecha dictó la dispositiva de la sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta (f. 105 y 106)). En fecha 01 de diciembre de 2004 (fs. 107 al 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, publicó in extenso la sentencia, declarando la inadmisibilidad de la acción con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó no condenar en costas, por considerar que la acción no era temeraria y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, cuyas resultas corren insertas de los folios 116 al 119.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, el tribunal de la causa acordó remitir a la U.R.D.D. Civil el presente asunto a los fines de la consulta de ley (f. 120). En fecha 29 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior y por auto de igual fecha, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (fs. 124 vto. y 125). En fecha 26 de mayo de 2005, la querellada presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia con expresa condenatoria en costas (fs. 126 al 129). Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
De la solicitud de amparo constitucional.
Manifestó el querellante ciudadano William Morles Guillén, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa “Inversiones Moraldi, S.R.L.”, que en fecha 03 de julio de 2002, suscribió con la empresa querellada, contrato de distribución ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; que el 12 de agosto de 2004, recibió comunicación dirigida a la compañía que representa, suscrita por el ciudadano Jesús Noguera, en su condición de Gerente de Distribuidora Barquisimeto, de la empresa querellada “Coca-Cola, Femsa de Venezuela, S.A.”, antes Panamco de Venezuela, S.A., en la cual se expresa textualmente: “…”En esta misma fecha “Coca-Cola, Femsa de Venezuela, S.A.”,ha decidido dar por terminado el Contrato de Distribución suscrito con su representada y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el No 19, tomo 77, por lo que en consecuencia su vigencia queda extinguida de pleno derecho a partir de la recepción de esta comunicación, debiendo abstenerse de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato terminado de explotar directa y/o indirectamente, ni por interpuesta persona, el negocio de representación, venta, distribución, comercialización o actividades análogas, inherentes o conexas, relacionadas con productos o marcas distintas a las señaladas… en el contrato… ni de productos o marcas que de alguna manera pueden ser consideradas como competitivo en el mercado que desarrolla… Panamco de Venezuela, S.A., (hoy “Coca-Cola, Femsa de Venezuela, S.A.”), so pena de ser responsable por daños y perjuicios que hará efectivo su representada ante los órganos jurisdiccionales competentes…”.
Alegó asimismo que le conminaron a recibir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) de acuerdo con lo establecido en el numeral 15.1 de la cláusula décima quinta del contrato terminado, mediante cheque de gerencia emitido a nombre de su representada por concepto de indemnización única, exclusiva y excluyente destinada a reparar los eventuales daños y perjuicios que se ocasionaren por la terminación del contrato.
Señaló el querellante que en la cláusula décima tercera del citado contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año, contado a partir del otorgamiento del instrumento in comento, por lo que respecta a los representantes de la distribuidora (en este caso de su representada), y que se consideraría automáticamente renovado por períodos iguales y sucesivos al término inicial, es decir un (1) año, siempre y cuando una de las partes no diere a la otra aviso en contrario y por escrito, con quince (15) días calendario de anticipación al vencimiento del término original o cualesquiera de sus prórrogas.
Indicó el recurrente que el contrato ya se había prorrogado en una ocasión y que el segundo lapso ya se encontraba vigente de pleno derecho, por prórroga, puesto que antes de que este nuevo período comenzara, la querellada no manifestó su voluntad de no renovar dicho instrumento, razón por la cual aduce que la comunicación en la que se da por terminada la relación contractual, recibida en fecha 12 de agosto del 2004, era totalmente extemporánea. Asimismo, señala que la intervención efectuada por la querellada en fecha 18 de agosto de 2004, fue arbitraria, cuando presuntamente un tribunal y el ciudadano Jesús Noguera, se presentaron en el inmueble que sirve de depósito para resguardar los productos de la empresa querellada, para notificarle oficialmente de la rescisión del contrato de distribución, a partir de ese mismo día; que dicha decisión era sorpresiva, pues la querellada le vendió productos de contado a la querellante, aunque ya se había rescindido el contrato, lo cual se evidencia de las siguientes facturas: N° F200408170260, del 17-08-2004, por Bs. 4.079.915,11, N° F200408160240, del 16-08-2004, por Bs. 3.223.879,74, N° F200408140222, del 14-08-2004, por Bs. 3.491.186,04, N° F200408120187, del 12-08-2004, por Bs. 3.943.744,86.
Aduce la parte recurrente que la querellada le vendió productos de contado a sabiendas de que ya se había elaborado una comunicación con fecha 12 de agosto del 2004, donde se le daba por terminado el citado contrato y que se le dejó gran cantidad de mercancía facturada y pendiente para la venta, parte de la cual era perecedera, con trabajadores a su cuenta, un inmueble utilizado como depósito para almacenar la referida mercancía, camiones que fueron adquiridos por la querellante para transportar la misma; que las pérdidas sólo son estimables como cuantiosos daños y perjuicios para su empresa que fungía como distribuidora.
Señala el querellante que al no cumplirse con lo convenido en la cláusula décima tercera del referido contrato se incurrió en falta grave, por cuanto no se le dio oportunidad para defenderse de la arbitrariedad cometida y de esa forma la querellada, al intervenir a la empresa querellante de manera abrupta e indicarle que desde ese momento no podía vender ningún producto con la identificación de la querellada, ni sacar ninguno con el logotipo o marca de la misma, incurrió en violación al debido proceso, pues si existía una causal para que tal intervención ocurriese, la empresa querellante debió ser notificada de la misma.
Manifiesta la recurrente que la querellada violentó su derecho como representante de empresa no dependiente, que tiene una carga económica por cumplir, para así prestar un servicio de distribución óptimo y al intervenirla sorpresivamente con todas las consecuencias que esto conlleva, aun cuando estaba obligada a respetar sus cargas y a darle un aviso que permitiera, con razonable antelación, hacer todos los ajustes necesarios para no entrar en una situación económica tan riesgosa como la que tiene actualmente, por compromisos adquiridos previamente con instituciones bancarias, para consumar cabalmente sus obligaciones.
Señaló la querellante que es incorrecto aceptar que una empresa por poderosa que sea, pueda pretender resarcir con doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) a una empresa a la cual le ha ocasionado la quiebra.
Finalmente la querellante consignó inspección judicial con el fin de demostrar la existencia de la mercancía existente en el local utilizado como depósito en la distribuidora, el cual aún sigue cancelando y que gran parte de dicha mercancía está dañada y que los camiones ya no se pueden utilizar. Alegó la violación de los artículos 49, 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó a la solicitud acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa querellante “Inversiones Moraldi, S.R.L.”, celebrada en fecha 25 de mayo del 2002, de donde se desprende que la misma quedó protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 37, Tomo 25-A (folios 6 al 10); contrato suscrito entre las empresas “Panamco de Venezuela, S.A.” e “Inversiones Moraldi, S.R.L.”, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 19, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones y por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 46, Tomo 70 (folios 11 al 20 y anexos cursantes a los folios del 21 al 50). Inspección judicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2004, en la que se deja constancia de los siguientes hechos: Que en la carretera intercomunal vía a Duaca, sector La Ceiba, frente a la Cachapera La Auténtica, ruta Sabana Grande, funciona un inmueble que tiene como uso el depósito de refrescos marcas Coca Cola, Hit de diferentes sabores, chinotto, frescolita, kola, malta, grapette, agua, soda y jugos sonfil, para un total de novecientas sesenta y cinco (965) cajas de dichos refrescos y que asimismo existen allí refrescos de distintos sabores; que en dicho depósito se hallan ciento sesenta (160) cajas de jugo Sonfil y su fecha de vencimiento es el 19 de septiembre de 2004, treinta y seis (36) cajas de jugo Sonfil de 500 ml. que vencen el 18 de agosto de 2004; también se encuentran tres (3) camiones con un logo en pintura de color rojo de Coca Cola, de los cuales dos (2) de ellos están cargados de refrescos, y un montacargas; que a la entrada del depósito existe un flanche que se lee: “Refresca tu vida, Coca-Cola”; que asimismo se encuentran cincuenta y cinco (55) estibas; que dentro del depósito existen ciento setenta (170) casilleros sin botellas; que en el depósito se hallaba el ciudadano Fredy Jaimes, encargado del mismo, quien manifestó que el 18 de agosto de 2004, se presentó un tribunal, indicando que el depósito estaba intervenido y que no se podía vender más mercancía, que se podían sacar los camiones, pero cubriéndoles el logo de Coca-Cola; el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento privado, firmado el 01 de julio de 2003, por los ciudadanos Elías Besis y Willians Morles Guillén. Se autorizó a una fotógrafa profesional para tomar las fotos que aparecen agregadas a la referida inspección, cursantes a los folios 56 al 60.
Audiencia Constitucional
El día 22 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano William Morles Guillén, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa “Inversiones Moraldi S.R.L.”, asistido de las abogadas Mildred Inés Pérez y Gloria Granados, hizo una síntesis de los alegatos expuestos en la solicitud del recurso de amparo.
La parte querellada “Panamco de Venezuela S.A.”, representada por sus apoderados judiciales, abogados Mariela Yánez y Nelson Torres Muñoz, solicitaron la inadmisión por considerar que hay dos (2) acciones, en virtud de que en la solicitud de amparo se refiere a daños y perjuicios, por lo tanto tiene la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalan que en el escrito de amparo se solicita la restitución y la indemnización y que ello es contradictorio; que la violación al derecho al trabajo es para personas naturales y en el presente recurso hay dos (2) personas jurídicas; en lo que respecta al monopolio, el artículo 113 va dirigido hacia el Estado, por lo que no puede la querellada violar el mismo. Alega que en el contrato las partes estipularon como cláusula penal por terminación anticipada, la suma de 200.000,oo bolívares; que se trata de un documento autenticado y hace referencia a la nota colocada por el Notario, el cual dice: ”Asimismo se deja constancia que ha dado lectura al artículo 78 del Decreto Ley de Registro y del Notariado e informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos en el acto o negocio jurídico, los cuales manifestaron en consecuencia su plena conformidad”. Finalmente señalaron que se evidencia que el recurso de amparo es inadmisible de la expresión: "de indemnizar el daño causado“.
De la decisión sometida a consulta
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento a las siguientes razones:
“Este Tribunal para decidir observa: El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional ha dicho:
Cito: “…En el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecen que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional… (Sentencia N° 3599 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 03-2103).
Ahora bien, en el presente procedimiento no se discute violación a normas constitucionales, sino problemas derivados de un contrato suscrito por la accionante y la accionada. Ello se evidencia tanto del escrito contentivo de la Acción de Amparo como de las pruebas y de los argumentos expuestos en la audiencia oral; de hecho en el escrito cabeza de autos –en el último párrafo del folio 15- se señala que hay “necesidad de restablecer la situación jurídica infringida o de indemnizar el daño causado…” y de todo el escrito se evidencia que es un problema contractual el que dio origen a que se intentase la Acción de Amparo y es por lo que la acción de amparo debe declararse inadmisible y así se decide.
Para mayor abundancia se señala que se han denunciado como violados los Artículos 49, 87 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto quien juzga observa que de las pruebas agregadas a los autos no se evidencia que existiese un procedimiento que la accionada debiese seguir y que se haya probado que no siguió, por lo que no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a los artículos 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar el ente idóneo que puede violar tales derechos es el Estado, y no los particulares, pues es el Estado el que debe adoptar los medios necesarios para evitar los monopolios y es el Estado el que garantizará la adopción de las medidas necesarias para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva. En segundo lugar, es obvio que la relación existente entre la accionada y la accionante era de tipo Mercantil y no laboral, pues ambos son compañías que celebraron un contrato que les permita a cada una cumplir parte de su objeto social. Por otra parte no se evidencia de las pruebas aportadas al procedimiento que la accionada tenga un monopolio de la actividad que constituye su objeto social”.
Alegatos de la parte querellada
En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005, los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yánez, actuando en su condición de apoderados de la empresa querellada “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)”, manifestaron que la acción fue declarada inadmisible por existir contradicción, que no había violación de derechos constitucionales, que el querellante había continuado las relaciones de compra venta de productos y que, aun cuando no se dejó constancia en autos, hubo confesión de la apoderada del querellante, en cuanto a que era más rápida la vía escogida a la ordinaria.
Solicitaron que la presente solicitud de amparo constitucional sea declarada sin lugar, en virtud que no han concurrido los elementos necesarios para su procedencia, y por no encontrarse ajustada a derecho la pretensión del querellante.
Alegaron que la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio o sustitutivo de las acciones ordinarias, Asimismo, destacaron que si la pretensión de amparo va dirigida a obtener resarcimiento de indemnizaciones civiles supuestamente originadas por la terminación de la relación mercantil con la querellada, dicha pretensión choca con la naturaleza restitutoria (en contrario a indemnizatoria) del recurso de amparo, lo cual de entrada lo hace inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 3° en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último señalaron que por cuanto la pretensión no se encuentra ajustada a derecho, conforme lo prevé el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 6° y 18 de la Ley de Amparo y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare sin lugar la acción, y se condene en costas a la parte querellante, por cuanto no es cierto que no hubo temeridad.
Señalan que todas las pruebas y en especial la confesión judicial de que la querellada fue notificada de la rescisión del contrato en fecha 12 de agosto de 2004, y que los días 14, 16 y 17 de agosto de 2004 la misma adquirió mercancía, es prueba de la libertad de comprar y vender productos; que en el acto de otorgamiento del documento contractual que dio origen a la presente acción, al ciudadano William Morles Guillén, en representación de la querellada, le fue leído por el Notario el artículo 78 del Decreto Ley de Registro y del Notariado, con el cual manifestó su conformidad.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.
La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola, la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a las formalidades.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con el fin de que se le restableciera al querellante la situación jurídica infringida o en su defecto se le indemnice el daño causado por una conducta asumida por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., que dio por terminado un contrato de distribución, que a juicio del querellante se encontraba vigente.
En consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido se observa que no consta en autos que el accionante haya ejercido las acciones ordinarias destinadas a lograr la restitución de sus derechos contractuales, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que es además la vía ordinaria, eficaz e idónea para satisfacer su pretensión. Se observa además que no existe evidencia en autos acerca de si el uso de las vías judiciales en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida, o sea inoperante.
Respecto a lo anterior es preciso acotar que la acción de amparo es sólo restitutoria de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo a través de esta vía lograrse la constitución de un derecho o la condenatoria de unos presuntos daños contractuales, los cuales deben necesariamente ser reclamados a través de la vía ordinaria.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, así como para lograr la indemnización por daños y perjuicios, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por último, tomando en consideración que la decisión dictada no fue al fondo del asunto, bien acordando o negando la restitución solicitada, sino que por el contrario se constató in limine la existencia de un presupuesto de inadmisiblidad de la acción, esta juzgadora considera que no es procedente la condenatoria en costas y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa “INVERSIONES MORALDI, S.R.L.”, representada por su Director-Gerente, ciudadano William Morles Guillén, contra la empresa “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. , ambas identificadas en autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
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Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO de dos mil cinco: 07- 06-2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
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